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T 1100122030002010-00285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00285-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Yolima Sarmiento Castillo y Jairo Edison Rojas Gasca contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos al mínimo vital y seguridad social, que consideran vulnerados por la accionada, ante la no inclusión en la nómina a partir del 1º de marzo del año en curso, en virtud de haber sido designados como empleados por la titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-6576 de 2010.

Como sustento fáctico se adujo lo siguiente: A través del Acuerdo PSAA10-6576 de febrero 19 de 2010 la Sala Administrativa de la Corporación referida creó dentro del programa de descongestión para el Despacho judicial enunciado, los cargos de escribiente y sustanciador a partir del 1º de marzo del año que avanza. Los actores fueron designados por la titular en los respectivos empleos en la fecha enunciada, en que igualmente tomaron posesión; posteriormente procedieron a “ radicar la documentación ” a efectos de ser “ incluidos en nómina ”, pero fue devuelta bajo el argumento que faltaba certificación del Director Ejecutivo Seccional, la que le fue expedida a “ la titular del Despacho ” el 5 de marzo de esta anualidad, procediendo nuevamente a presentar los documentos, sin que fueran recibidos en razón a que los nombramientos se habían producido con anterioridad.

Con ocasión de lo expresado la Juez envió una serie de peticiones a la accionada, a fin de que se incluyeran en nómina, pero con oficio DESAJ-TH-10-0278 del 18 de marzo último, la entidad devolvió “ la totalidad de los documentos que contienen las novedades ”, esgrimiendo que la autorización se había producido el 5 del mes y año citados “ en oficio DESAJ-TH-10-0328 ” (fl. 31).

La Funcionaria vinculada al trámite manifestó que procedió en cumplimiento del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que creó los cargos a partir del 1º de marzo del año en curso, fecha en que entró en vigor; agregó que los actos administrativos se encuentran ceñidos a la legalidad, y no obstante disponer el Consejo que los nombramientos se cumplieran una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial comunicara la disponibilidad de espacios físicos y tecnológicos, en el mes de febrero se hizo visita a sus oficinas, constatándose la aludida circunstancia, momento en el cual no se “ le instruyó ni a la suscrita ni al personal del Juzgado sobre que debíamos gestionar ante el Director la mencionada certificación ”, sin que el acto creador de los cargos fije el procedimiento para “ la expedición de la certificación ” (fl. 46).

A su turno, el Director Ejecutivo Seccional, expresó en relación con los hechos que son materia de la solicitud de amparo, que en el artículo 6º del Acuerdo que creó los cargos aludidos se estableció que los nombramientos se efectuarían una vez se certificara la disponibilidad de espacios físicos y de infraestructura tecnológica, razón por la cual se procedió a ello el 5 de marzo del corriente año, en consecuencia ninguna vulneración a los derechos de los actores se ha presentado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó “ la acción de tutela ” por considerar que la vinculación de los actores “ se encuentra sometida al Acuerdo que creó los cargos y solo permitía los nombramientos una vez certificada la disponibilidad logística que exige, lo que de suyo implica que la postura asumida por la entidad accionada consulta el texto del mismo y no puede estimarse ajena a los dictados constitucionales ” (fl. 57).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 61). CONSIDERACIONES 1. En este asunto se pretende por los tutelantes, la inaplicación del oficio DESAJ-DS 328 de 5 de marzo de 2010, procedente de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de esta ciudad, a través del cual el titular de dicha dependencia manifestó a la Juez Veintiocho Civil del Circuito “ que puede proceder a realizar los nombramientos y las posesiones ” de conformidad con el Acuerdo PSAA 10-6576 de 2010, con ocasión de las medidas de descongestión ordenadas en el mismo, así como el “ oficio DESAJ TH-0278 ” en el que se hizo la devolución de los documentos de los actores, por no adecuarse a los parámetros establecidos en el anterior y además en el acto inicialmente citado, de 19 de febrero último emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

De entrada advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados. 3.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear. En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, en la medida que no se aprecia su configuración. 4. Lo expuesto, conduce a la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00285-01