República de Colombia Corte Suprema de justicia Sal a de Casación Civil E V P Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00284-01 8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil diez (discutido y aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diez) REF.
Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00284-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por José Alejandro López Salguero contra la sentencia de 19 de abril de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al librar mandamiento de pago y proferir las sentencias que en ambas instancias, ordenaron continuar la ejecución en contra delgestor del amparo y María Cristina Godoy Huertas, promovida por Neftalí Linares y Colsubsidio (demanda acumulada); sin advertir que no obró la reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, entre otras, las providencias C-383, C-700, C-747, C-955 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, ni se acreditó el alivio que debía aplicarse a la obligación materia de cobro, inicialmente pactada en UPAC, de manera que el título ejecutivo base de recaudo carecía de los elementos necesarios para prestar mérito ejecutivo, en especial, dada la falta de claridad del monto de la deuda.
Reprochó que la reliquidación aportada por el acreedor se allegó sin firma del revisor fiscal como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica No.100 de 1995, expedida por la Superintendencia Financiera. Censuró que entre las partes no se procuró un acuerdo respecto a las cuotas que debían amortizarse, obró una liquidación unilateral del acreedor, por demás excesivo en materia de intereses, superándose incluso, el límite de la usura, a pesar de que en la carta de instrucciones se indicó que el interés aplicable sería el legal.
Criticó que el sistema de amortización para calcular las cuotas de los créditos hipotecarios a largo plazo fue materia deferida a la reglamentación de la Junta Directiva del Banco de la República, aún no expedida para la época en que se inició el cobro judicial; al tiempo que, la efectuada por el acreedor, en este caso, incluyó la capitalización de intereses, y las expedidas por dicha entidad pública, se fincaron en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,declarado inconstitucional, y que por ende no podía servir de fundamento para el cálculo de las cuotas de amortización. Además, - dio- en el pagaré que sirvió de título, se omitió indicar las fórmulas matemáticas para efectuar la mentada liquidación, conforme se exige en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.
En su opinión, el crédito se liquidó con sustento en la unidad de medida UVR, cuyos indicadores tuvieron un incremento en los meses de marzo, abril y mayo de 2000, así como en abril de 2001, lo cual "sumado al interés remuneratorio, superaron (sic) los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45/90 y 111 de la Ley 510 de 1999".
Adujo que si bien el proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, ello no es óbice para que en la fijación del valor del crédito se observara la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad en materia de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, a largo plazo, en especial, respecto a la terminación del proceso por las deficiencias anotadas en la reliquidación de la obligación materia de cobro, falta de acuerdo a la cuota de amortización resultante luego de aplicado el alivio financiero; terminación que entonces, en su opinión, debió ordenarse en este caso.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso cuestionado desde el mandamiento de pago, se ordene adjuntar la reliquidación conforme a los parámetros exigidos en la Ley 546 de 1999, y se permita al deudor "conciliar con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito ”. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, bajo el argumento que el debate en torno a la cuantía del crédito no fue planteado a través de medios exceptivos, ni se controvirtió en la etapa de liquidación. Precisó que la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999, es inaplicable en este caso, habida cuenta que no se encuentra probado que el crédito materia de cobro se hubiere destinado a la adquisición de vivienda. 3.
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones en que funda su inconformidad. CONSIDERACIONES Es palmario que desde el principio debió conocer del presente asunto, la Sala de Casación Civil, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el incidente de nulidad, en segunda instancia, mediante proveído de 2 de abril de 2008 (folios 12 a 15 Cuaderno 8) y confirmó la decisión proferida por el Juzgado accionado contra quien se enfila la queja constitucional, en sede de consulta (folios 7 a 10 Cuaderno 4), razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2° del artículo 140 del Código de ProcedimientoCivil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 306 de 1992.
Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que "(..) no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.
"En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento,' ad exemplum, 'fflo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (..) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) "(auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T. 00436 -01). En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2.
Disponer que por Secretaría, se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA