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T 1100122030002010-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00283-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Andrés Tamayo Betancur frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseveró el accionante que él promovió un proceso ejecutivo contra Daniel Freihart, del cual conoce el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que para la diligencia de embargo y secuestro, comisionó al Funcionario Sexto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad. Adujo que el día de la diligencia el auxiliar de la justicia no retiró los bienes por la restricción del horario para hacer trasteos después de la seis de la tarde.

Razón por la que solicitó, tanto al Juez comisionado como al comitente, culminarán con el acto materializando la entrega de los bienes; el primero manifestó que la comisión ya se había cumplido y el retiro correspondía al secuestre responsable por la administración de las cosas confiadas. El segundo estimó que recibidos los enceres en forma real y material, es obligación del auxiliar adelantar las gestiones ante las autoridades competentes para recuperarlos dado la custodia que le corresponde.

Añadió que contra ésta última decisión formuló los recursos de reposición y apelación; aquel se resolvió adversamente con similares argumentos, éste último igualmente, porque la negativa de oficiar a la administración del conjunto residencial y no ordenar al a quo terminar la comisión, no está contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como apelable.

A su juicio, en el presente caso se presentó una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, pues las providencias de las autoridades accionadas fueron el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa, pues son intervenciones formales, cuando las circunstancias que tienen a representan elementos de gran valor para la sociedad y no pueden sustraerse del deber sustancial de velar por los derechos de los ciudadanos. Añadió que no entiende porqué tal diligencia se realizó fuera del horario normal y ante eventos como el presente no se prestó ninguna colaboración por parte del funcionario ejecutor.

Afirmó que al día siguiente, el secuestre intentó con la administración del conjunto y las autoridades de policía evacuar los bienes pero el demandado con su familia ya se había ausentado. Pidió, por ende, que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con el fin de que se imparta una orden directa de ingreso del secuestre al apartamento donde se practicó la diligencia para sacar los enceres, o en subsidio conminar al demandado para que permitan finalizar la misma. 2.

El Juzgado Civil del Circuito informó que no ha transgredido los derechos invocados por el accionante y que es improcedente adoptar decisiones con fundamento en situaciones que no quedaron plasmadas en el acta de secuestro, pues lo cierto es que según ese acta, los bienes fueron recibidos materialmente por el secuestre y retirados a excepción de los muebles de sala y comedor dejados en custodia de quien atendió la diligencia. Aludió que es deber del auxiliar de la justicia velar por la conservación, así como la custodia de las cosas que le fueron recomendadas, en caso de que estas salgan de su órbita por alguna causa, debe acudir a las autoridades para obtener la recuperación. 3.

A su turno, el Despacho Municipal expone que no pueden pronunciarse sobre los hechos de la queja dado que la comisión la practicó el anterior Juzgado de Descongestión y el nuevo comenzó funciones el 1° de marzo de 2010, además, no cuenta con copiadores de esa época. 4. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio frente a la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, por cuanto considera que las actuaciones de los despachos accionados no están incursas en alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, del acta respectiva -dijo- se aprecia que los bienes fueron declarados embargados y secuestrados, luego entregados al secuestre quien manifestó recibirlos y a retirarlos, a excepción de la sala y el comedor.

De manera que la actuación del funcionarios censurados se concretó a cumplir con los previsiones de los artículos 33 y 513 del Estatuto Procesal Civil, disposiciones que gobiernan la materia, su aplicación no puede constituirse en una vía de hecho, aparte de que no hay contrariedad entre dichas normas y lo decidido por ellos. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, por considerar que el Tribunal realizó un análisis incompleto y formalista de la situación, pues basó su argumento en lo que dice el acta, sin ir más allá para adentrarse en el terreno de la realidad, y constatar que la diligencia realmente no se terminó y que los bienes no fueron retirados según la declaración extra-juicio rendida por el secuestre.

Pregunta entonces sobre qué sentido tendría acudir a la tutela si las cosas se hubieran entregado realmente al auxiliar, qué tipo de justicia se promociona sí los jueces la administran desde lo formal sin consideración de lo sustancial; que el día de la diligencia el despacho comisionado se retiró del lugar dejando desprotegidos al secuestre y al abogado, la justicia así –dice- se convierte de sellos y papel.

De manera que la segunda instancia debe constatar la realidad, practicar las pruebas pedidas y concretar el retiro material de los objetos. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte la improcedencia del amparo constitucional impetrado, toda vez que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte la violación al debido proceso que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se profiera nuevo pronunciamiento ordenando el retiro de los bienes embargados, secuestrados legalmente y entregados al auxiliar de la justicia quien tiene la potestad sobre ellos.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisadas las providencias objeto de censura que en últimas negaron la culminación de la diligencia, ellas se soportaron en las consideraciones que la comisión como tal había fenecido, igualmente los bienes fueron entregados al secuestre quien tiene la obligación de acudir ante las autoridades al considerar fueron sustraídos o retenidos ilegalmente.

Así mismo, concluyó el juez natural de instancia, que verificada el acta correspondiente no se acordó hora posterior para retirar los objetos, que el comisionado no incumplió la misión encomendada, que si los bienes permanecieron en el lugar de la diligencia, no es responsabilidad de aquel funcionario, máxime cuando no está probado que el auxiliar fue constreñido, ni obligado a dejarlos en depósito a la persona que atendió el acto.

En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Además, es oportuno hacer hincapié que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la diligencia se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites. 2.

De otra parte, el Juez constitucional no puede volver sobre lo decidido por el juez de instancia, por cuanto no puede adoptar providencias paralelas desconociendo las actuaciones del funcionario de instancia, menos para enmendar errores de las partes y de los auxiliares de justicia. Además, entregados y recibidos los bienes por el secuestre, cualquier acción legal está a su cargo, pues así lo prevé el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y mientras el proceso no se resuelva de fondo, el demandante ni el demandado tienen poder de disposición de las cosas embargadas y secuestradas.

El secuestre quien tiene las pruebas suficientes en cumplimiento de sus deberes, podrá acudir a formular las respectivas acciones contra el sujeto que dispuso de aquellos sin su consentimiento. Finalmente, ha de verse que el colaborar de la justicia, quien tiene la custodia de los objetos que le fueron confiados, no ha realizado solicitud alguna al juez de conocimiento, como tampoco la hizo el día del procedimiento cautelar.

Como ya se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00283-01 _1202878250.bin