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T 1100122030002010-00282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00282-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante José Francisco Severo Forero Garavito contra el fallo de 15 de abril de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por el citado recurrente y Carmen Elvinia Cárdenas Urrego frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 26 de marzo de 2010 (fol. 1), persiguen los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que consideran quebrantados, en vista de que en el juicio de división promovido contra José Francisco Severo Forero Garavito por Idelfonso Forero Garavito, quien luego cedió sus derechos a María de los Ángeles Forero Garavito, se llevó a cabo el remate del bien común nueve años después de haberse avaluado, es decir, por un precio ínfimo e irrisorio, a tal punto que su parte no le alcanza ni para adquirir un lote; aparte de ello, se desconoció la posesión que ostenta Carmen Elvinia Cárdenas Urrego sobre ese bien y las mejoras que ha plantado en aquella propiedad; en consecuencia, solicita la suspensión de la diligencia de entrega por el funcionario comisionado para ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza de circuito señaló que los accionante no cuestionaron el auto relacionado con el dictamen ni el que fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien común. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, bajo el argumento de que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, dado que desde el 30 de junio de 2009, cuando se aprobó la almoneda, habían transcurrido nueve meses.

LA IMPUGNACIÓN El accionante que impugnó tal decisión, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia T-019 de 2009 de la Corte Constitucional; que el predio no había sido secuestrado; y que ese fallo no estaba de acuerdo con la realidad. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona a quien se conculquen o amenacen ilegítimamente sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el orden jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos a fin de hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del enunciado anterior se infiere la evidente imposibilidad de acceder a la protección tutelar pretendida en este asunto, debido a que en relación con el plazo de que dispone el presunto agraviado para promover dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Teniendo en cuenta cómo en este caso, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fol. 20), la presentación de la demanda de amparo se realizó el 26 de marzo de 2010 (fol. 1), o sea, con una tardanza de casi nueve meses, contados desde el 30 de junio de 2009, cuando se aprobó la licitación, cual lo corroboró al examinar el expediente y, por tanto, ampliamente por fuera del término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para poner en marcha el aludido instrumento, se impone el fracaso de aquella acción, porque la excedida demora en promoverla desconoce el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, circunstancia que debilitaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos de la justicia deben conllevar, máxime si de ningún modo se justificó esa demora. 3.

Acorde con lo acabado de argumentar y de la ponderación conjunta de los factores mencionados, concluye la Sala que es dable la prosperidad del derecho de amparo, como con acierto fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. En suma, tampoco puede prosperar la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00282-01