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T 1100122030002010-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00273-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ivette Mary Chaparro Victoria contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo iniciado por Andrés Ricardo Chaparro Silva en contra suya y de su hermana Sandra Milena para el pago de unas costas procesales, dentro del cual se embargó y remató un apartamento donde ella vive con su familia y que figura a nombre de su citada hermana, se ordenó la entrega del mismo al rematante, pese a que en el certificado de tradición aparece cancelada la anotación correspondiente al embargo de ese bien; aparte de ello, el ejecutante actuó en anteriores procesos de petición de herencia y exclusión de heredero, así como en dicha ejecución prevalido de un registro civil de nacimiento espurio, por ser falsa la firma de quien hizo el reconocimiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que su actuación se encontraba ajustada a la normatividad civil y procesal; y que la cancelación del embargo obedeció a lo dispuesto en el auto aprobatorio del remate. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que el juez no había vulnerado los derechos a la accionante; y que cuando se produjo el remate del inmueble el mismo se hallaba embargado.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa decisión, sin exponer razones sustentantes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para proteger las garantías esenciales, cuando se quebranten o amenacen por obra u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona afectada no tiene a su alcance un medio eficaz que las haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

A primera vista, encuentra la Corte que en este asunto es totalmente improcedente el amparo constitucional pretendido, en la medida en que la accionante no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, o sea, dentro del proceso ejecutivo adelantado para la solución de unas costas procesales a formular las manifestaciones, reclamos o recursos pertinentes con apoyo en los hechos aquí expuestos como sustentantes de la pretensión tutelar impetrada, en procura de remediar la situación de apremio que dice estar enfrentando, no obstante ser ese el ámbito adecuado previsto por el ordenamiento jurídico a fin de que las partes puedan ejercer a espacio el derecho de defensa reconocido en la Carta Política; de ello se sigue que el mecanismo protector activado por Chaparro Victoria no cumple las condiciones que dieran lugar a su acogida, debido a que su rígido carácter residual lo torna inoperante ante la existencia de tales instrumentos ordinarios y efectivos de salvaguarda judicial, tanto más cuando no fue creado con el fin de suplantar al juez de la causa ni en orden a sustituir las herramientas comunes de las cuales podría valerse la sedicente agraviada ni para que los contendientes y terceros interesados en la litis tengan la opción de cambiarlas a su albedrío por otros fuera de la causa judicial.

Ha de verse que en este sentido, al resolver casos que guardan similitud con el presente, se ha pronunciado la Sala, entre otros en sentencias de tutela de 30 de octubre de 2003, expediente 1100122030002003-00717-01, 7 de diciembre de 2007, expediente 7600122030002007-00327-01 y 21 de abril de 2008, expediente 1100122030002008-00287-01. 3.

En suma, al configurarse la causal de improcedencia de la pretensión tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inevitable su negación. 4. Consiguientemente, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00273-01