CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00260-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Volcarga S.A. contra los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Proeza Consultores Ltda. y Vías y Canales S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada reclama para su representada la protección del derecho al debido proceso; y en consecuencia deprecó se deje “sin efecto el auto del 6 de noviembre de 2009 mediante el cual el señor Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 1 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, confirmándolo, y en su defecto se le ordene resolver la alzada con plena observancia del acerbo (sic) probatorio obrante en el incidente de autenticidad o de verificación de autenticidad de las disposiciones legales” (folio 213).
Como sustento de su pretensión adujo que su mandante inició proceso ejecutivo contra las sociedades Vías y Canales S.A. y Proeza Consultores Ltda. que correspondió por reparto al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el que solicitó como medida previa el reconocimiento de las facturas aportadas como soporte de la acción en tanto que no estaban firmadas por las referidas empresas; que señalada la audiencia para el efecto, los representantes legales de las convocadas desconocieron tales documentos, lo que dio lugar al inicio de un incidente de autenticidad en los términos del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que en el trámite "incidental" se recaudaron varios testimonios que ilustraban suficientemente al Despacho sobre la forma en que se desarrolló en la práctica el contrato de transporte celebrado entre las partes y que fue el negocio causal de los aludidos títulos, no obstante ello, el Funcionario lo decidió mediante auto de 1° de septiembre de 2009 declarándolo infundado con el argumento de que "del material recaudado no se logró determinar de quien es la firma impuesta en la factura tantas veces referida (en realidad son 43 facturas) en esta decisión, ni a quien se le imputa" (folio 209), determinación que apeló, y resuelta por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de noviembre de 2009, la confirmó al concluir que si bien existió una relación convencional entre ellas, no se concretó que las “facturas” que se pretenden cobrar sean producto de ese vínculo contractual.
Señaló que “es claro que en el presente caso se ha incurrido en una vía de hecho al desconocer el acerbo (sic) probatorio obrante en todo el expediente, cuya valoración se debe hacer en conjunto y no aisladamente” (folio 212), lo anterior por cuanto los representantes legales de las sociedades accionadas desconociendo la relación contractual manifestaron no reconocer sus firmas ni los documentos soportes de la ejecución, “lo que literalmente es cierto pues sus firmas no están en las facturas porque se abstuvieron de devolver los originales de ellas que se enviaron para su aceptación y porque obviamente esas facturas no fueron producidas por esas sociedades (…) pero ha quedado demostrado en estas diligencias que corresponden al ejercicio o desarrollo del contrato de transporte celebrado y que fueron recibidas por empleados del consorcio Vías y Canales Proeza, formado por esas dos sociedades” (folio 211).
Agregó que tanto en la demanda como en el incidente de autenticidad se aseveró que las firmas impuestas en los títulos correspondían a empleados de las empresas ejecutadas, luego era a ellos a quienes les correspondía demostrar lo contrario, además se ignoró que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1231 de de 2008 que modificó el 773 del Código de Comercio, según el cual el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación por razón de la persona que reciba la mercancía o la prestación en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título-valor. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a la solicitud de amparo, señalando que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, en tanto que las decisiones tomadas en primera como en segunda instancia son el producto de una valoración real de las pruebas obrantes en el expediente y no de una hermenéutica caprichosa sin sustento jurídico (folio 221).
A su turno la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual se remitió a la actuación surtida en el proceso a efectos de hacer notar que no se han quebrantado las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y “la decisión contenida en el auto de 1° de septiembre de 2009, es decir, la que declaró infundado el incidente de autenticidad, obedece a la valoración que de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, y atendiendo los criterios de interpretación e independencia judicial que prima en todas las actuaciones judiciales” (folio 226).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que "del examen del expediente contentivo del referido juicio ejecutivo y de las decisiones censuradas no puede vislumbrarse la existencia de una vía de hecho” en tanto que “si bien la diligencia previa de reconocimiento prevista en el artículo 489 del C.P.C. puede considerarse tácitamente derogada por el artículo 12 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se presumen auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 ídem, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo, su trámite en puridad no atenta contra los derechos de las partes.
“Además, porque las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de autenticidad son fruto de una interpretación razonable de la normativa que rige la materia y de la valoración que le merecieron las pruebas oportunamente allegadas al juicio, sin que de las mismas pueda predicarse la arbitrariedad o capricho de los funcionarios falladores” (folio 231).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la accionante atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor, y agregando que “si el artículo 12 de la Ley 446/98 otorgó presunción de autenticidad a los documentos que reúnan las exigencias del artículo 488 del C. de P. Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo, como ocurre con las facturas cambiarias de compraventa aportadas como base de la acción, pues sencillamente el incidente de autenticidad no era necesario, luego no se ha debido aceptar su trámite; y si finalmente se aceptó y tramitó, no se podía mantener tozudamente el error teniendo por desconocidos los documentos, como lo manifestó la señora Juez 53 Civil Municipal de la ciudad al finalizar la diligencia previa de reconocimiento realizada el 25 de marzo de 2009 ” (folios 238 a 244).
Además, señaló que las facturas aportadas como base de la ejecución cumplían todas las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio antes de la reforma que le introdujo la Ley 1231 de 2008, por lo que se presume su autenticidad en los términos del 793 del referido Estatuto, situación indicada en los hechos de la demanda, aunque también se solicitó su reconocimiento previo, por lo que el Juzgado accionado ha debido “negar el reconocimiento previo solicitado y librar el mandamiento de pago; ó desconocidas las facturas cambiarias de compraventa por los representantes legales de las sociedades (,,,) proceder a dictar ahora el mandamiento de pago” (folio 239).
Finalmente refirió que sorprende cómo se concluyó con claridad que entre las partes existió la relación contractual de transporte de carga, pero no que las facturas fueran el resultado de la misma. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En ese orden, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que los Despachos accionados precisaron las motivaciones por las cuales consideraron que el incidente de autenticidad planteado se encontraba infundado. En efecto, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, razonó: "Del material recaudado no se logró determinar de quien es la firma impuesta en la factura tantas veces referida en esta decisión, ni a quien se le imputa.
“La anterior falencia demostrativa respecto a quien suscribió el memorado documento o a quien se le puede imputar, a la voz de los artículos 1757 del Código Civil y 177 de la codificación adjetiva lo llama a asumir las consecuencias que de ella se derivan, pues esas normas tienen como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad (,,,) que aplicado al cuadro fáctico de que da cuenta esta actuación, permite concluir que era el incidentante, es decir, la parte actora, quien debía demostrar que la firma interpuesta en las facturas de venta, si bien no correspondía a su representante legal, había sido impuesta por un empleado de las entidades Vías y Canales S,A, y Proeza Consultores Ltda., en su nombre, situación que, ante la ausencia de prueba, impone la negativa del presente incidente.
“En este orden de ideas, no obstante que la ley 446 de 1998 le otorgó presunción de autenticidad a los documentos como el allegado a esta controversia, sin embargo en la articulación rituada se desvirtuó la memorada ficción, tal como se ha explicado en líneas precedentes, habiéndose demostrado en sentido contrario, que la grafía cuestionada no pertenece a los sujetos a quienes se les imputó. “De otra parte, útil resulta insistir que en esta clase de incidentes el tema de decisión está referido a la procedencia del cartular, su autenticidad, por lo que en él resulta extraño discutir si los servicios o bienes relacionados en el documento objeto del reconocimiento fueron recibidos o no, que fue uno de los argumentos expuestos” (folios 81 y 82).
Y al desatar el recurso de apelación contra la anterior determinación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad precisó: “Ahora bien, lo que se pretendía a través del presente incidente de autenticidad, no solo era probar la existencia de la relación contractual entre las partes, sino toda una serie de circunstancias que finalmente llevarán a colegir que efectivamente las obligaciones que se pretenden ejecutar emanaron de tal relación y de que en virtud de ello el extremo demandado se encontraba obligado cambiariamente a través de las facturas allegadas en el libelo demandatorio.
(,,,) de tal forma que al estudiar lo manifestado por cada uno de los testigos, de ello no es posible deducir nada diferente, a que en efecto existió una relación contractual entre las partes, empero en manera alguna que las obligaciones que se pretenden ejecutar sean producto de tal relación, pues no se concretó tal circunstancia, ni se dijo de manera clara y precisa la forma como se constituyeron, ni la forma en que serán canceladas” (folios 194 y 195). 3.
Es oportuno hacer énfasis en que la labor del Juez constitucional, no es efectuar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el litigio, toda vez que "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los Juzgadores ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis, pues como se evidencia, fue la misma sociedad demandante la que solicitó que se realizara la diligencia previa de reconocimiento y presentó el incidente de autenticidad. 5.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00260-01