CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de mayo de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00259-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 7 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por IVÁN USECHE BUSTOS contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculado el Instituto del Seguro Social.
ANTECEDENTES
1. IVÁN USECHE BUSTOS instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la verdad y a la reparación económica. 2. En sustento de tal solicitud manifestó que pidió a la Procuraduría General de la Nación la práctica de una diligencia conciliación prejudicial con citación del Instituto del Seguro Social, porque ésta entidad es la responsable del fallecimiento de su hermana ocurrido en la Clínica San Pedro Claver, solicitud frente a la cual obtuvo una respuesta negativa, discriminatoria y que no reúne “los elementos propios de una petición constitucional”, la cual no describió. 3.
Demandó, entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación convocar la audiencia de conciliación prejudicial por él solicitada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por considerar que aunque la solicitud alude al derecho fundamental de petición, la vulneración denunciada no ocurrió porque el 11 de diciembre de 2009 el accionante obtuvo respuesta a su solicitud, en la que se le explicaron las razones para no convocar a la conciliación prejudicial por él demandada, las cuales él no controvierte en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
Con base en ese entendimiento de la cuestión y analizada la situación descrita por el accionante, concluye la Sala que no ocurrió la violación denunciada respecto de sus derechos fundamentales, toda vez que la negativa de la Procuraduría General de la Nación a convocar a la conciliación prejudicial por él solicitada, con citación del Instituto del Seguro Social, obedeció, según se desprende de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2009, a que dicha solicitud debía realizarla a través de apoderado judicial, toda vez que así lo consagra el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001.
En efecto, dicho precepto consagra que “ (e)n materia de lo contencioso-administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado, quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación ”, lo que permite concluir que la decisión censurada a través de la queja constitucional se basó en la aplicación de un precepto legal que el propio accionante no observó. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación porque la violación denunciada por vía de tutela no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2010-00259-01