CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez(2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 06 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00231-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARIO FRANCISCO DÍAZ OLANO contra los JUZGADOS SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL y DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Díaz Olano a la presente acción con el propósito que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que el Banco Colmena S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual por reparto le fue asignado al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien luego de rituar el asunto profirió sentencia el 30 de julio de 2009, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y por el saldo ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá al desatar el recurso de apelación. Agrega, que los funcionarios convocados, en su criterio, incurrieron en una vía de hecho, como quiera que hicieron caso omiso a la advertencia que les hizo desde el momento de la contestación de la demanda, en el sentido que el título ejecutivo presentado por la parte demandante no era idóneo por tratarse de segundas copias tanto de la escritura contentiva del gravamen hipotecario como del pagaré, pues los originales no fueron desglosados del asunto que se siguió ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y que terminó por auto del 19 de noviembre de 2001.
Finalmente aduce, que en el decurso del litigio historiado se han presentado una serie de irregularidades, pues los accionados se limitaron a la verdad formal pasando por alto la práctica y valoración de los medios probatorios, ya que de habérseles tenido en cuenta otra hubiere sido la determinación, aparte que la prueba de oficio, que decretó el operador de primera instancia tendiente a verificar el lugar donde se encontraban los originales de los títulos base de la ejecución, no se practicó, siendo que era un deber legal del Juez realizar dicha actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de verificar los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, denegó el amparo invocado, con fundamento en que si bien es cierto la entidad bancaria posee dos pagarés originales idénticos, con los cuales inició dos procesos ejecutivos, uno ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito el cual terminó por pago de las cuotas en mora y el otro está en trámite y es el que ahora se cuestiona; también lo es que la ejecución es una sola y concomitantemente no se han esgrimido al demandado los dos títulos.
Por otra parte, el actor no hizo patente tal dualidad, ni desconoció la autenticidad de ese título valor, ni resquebrajó la obligación allí contenida. Adicionalmente, en la sentencia reprochada prosperó la excepción de prescripción de las cuotas en mora hasta marzo de 2001, sin que se hubiere demostrado que en la primera ejecución se abarcaron los períodos de abril a noviembre de esa anualidad.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que “no es admisible jurídicamente que el BANCO COLMENA, tenga en su poder dos originales del mismo título valor, pues, esto constituye un abuso y posición dominante frente a los usuarios, situación que a todas luces es irregular”; por otro lado, la entidad financiera no explicó porque razón solicitó la segunda copia de la Escritura Pública donde consta el gravamen hipotecario, siendo que la expedición de la misma se supeditó a los casos de pérdida o destrucción total o parcial del documento.
Por último indica, que el Juez de primera instancia decretó de oficio una prueba, que no fue atendida por la parte ejecutante; sin embargo, no se hace referencia en la sentencia a su ausencia, lo que “rompe la unidad lógico –jurídica que debe seguir el fallador en su raciocinio para llegar al esclarecimiento de los hechos (…)” CONSIDERACIONES 1.
Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2. En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que según el material probatorio adosado, el accionante no propuso entre las excepciones de mérito, lo relacionado con la presunta dualidad de los títulos base de la ejecución, pues sólo propuso la de “prescripción” y “cobro de lo no debido”, siendo que ese era el momento apropiado para controvertir todo lo relacionado con esos documentos; así mismo, guardó silencio al finalizar la etapa probatoria, cuando pudo cuestionar en ese instante lo referente a la prueba de oficio que decretó el Juez y que dice que no se practicó, omisiones que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, auscultada la providencia que desató la apelación instaurada por el ejecutado, señor Mario Francisco Díaz Olano, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad del accionante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
En cuanto a la ausencia de un título ejecutivo idóneo, dijo el funcionario acusado,que “ el pagaré aportado no es copia alguna, es el original, y por consiguiente apto para deprecar sobre él las pretensiones incoadas contra el deudor; así mismo, la escritura pública es la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, documentos de suyo suficientes para servir de estribo al mandamiento ejecutivo proferido en este asunto”.
Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Despacho referido impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00231-01