CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de mayo de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00229-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por LUZ NIDIA ARÉVALO MENESES contra los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. LUZ NIDIA ARÉVALO MENESES solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como fundamentos de hecho señaló, en síntesis, que el Banco Granahorrar instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Hernando Estrada y otros, cediendo el crédito con posterioridad a Central de Inversiones S.A. “quien a su vez lo cedió a LA SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA, como consta en el proceso”.
Manifestó que ambas partes solicitaron, de común acuerdo, la suspensión de la diligencia de remate, teniendo en cuenta la aprobación del acuerdo de pago “comunicado a los demandados el día 16 de junio de 2008”, y que los ejecutados, en aras de evitar la subasta, enajenaron el inmueble a la accionante, a través de la escritura pública No. 2183 de 17 de junio, en virtud de lo cual ésta procedió a pagar la suma de $25’000.000.oo, “a nombre de SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA, cesionaria del crédito hipotecario demandado en el Juzgado”, además de lo cual canceló el monto correspondiente a las costas y agencias en derecho, lo que, a su juicio condujo a que por ministerio de la ley, y aún en contra de la voluntad del acreedor, operara la subrogación del crédito, conforme a las preceptivas del numeral 2º del artículo 1668 del Código Civil, pese a lo cual el Juzgado remató el inmueble, desconociendo el pago realizado.
Finalizó señalando que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito confirmó el auto aprobatorio de la almoneda, pues limitó el estudio de la apelación a verificar el cumplimiento de las formalidades previas a la subasta. 3. En consecuencia, pide que se disponga la suspensión de los efectos legales del remate. EL FALLO IMPUGNADO El a quo advirtió el fracaso de la tutela invocada, luego de observar que las decisiones que desestimaron el acuerdo de pago no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues hallaron sustento en la ausencia de pacto con Central de Inversiones S.A., única cesionaria reconocida en el proceso, dado que el convenio allegado se efectuó entre los demandados y Covinoc, quien no es acreedor, ni parte reconocida en el proceso.
Y precisó que no hubo ilegalidad en el auto que aprobó el remate, como tampoco en la providencia que confirmó tal decisión, pues se trata de decisiones fundamentadas en las normas aplicables. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo insiste en la violación de sus derechos, y resalta que Covinoc “era la firma de cobranza de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”, ente que les comunicó que CISA había cedido la obligación a Sociedad Andina 1 Ltda. “y además nos informó la aceptación de la extinción de la obligación” y, añade, que fue precisamente con fundamento en la aceptación de ese acuerdo, que Central de Inversiones le solicitó al Juez la suspensión de la diligencia de remate.
Asevera que “En las comunicaciones enviadas por COVINOC, se ratifica que actúa a nombre de la entidad demandante, en razón que informa que el abogado externo es FRANCISCO VILLAMIL NAVARRO, persona que aparece como apoderado de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo y que es el mismo abogado que solicita el remate del inmueble, desconociendo los pagos recibidos por su poderdante”, y que el citado abogado se opuso a la terminación del proceso por pago total de la obligación argumentando que la entidad no le había informado de los pagos y que no le habían sido cancelados sus honorarios, último aspecto éste que fue el que conllevó al remate del inmueble.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que de la situación fáctica descrita por la accionante no se infiere que ésta haya actuado en el proceso de que se trata, ni que en el mismo se le hubiere reconocido como tercero, cuestión a la que tampoco aludió el Tribunal, quien tuvo a su disposición el expediente, perspectiva desde la cual la solicitante del amparo carecería de legitimación para obtener la protección que solicitó. De todas maneras, en el evento de que haya sido reconocida como tercero por el Juez del conocimiento, su petición de tutela no puede prosperar porque de conformidad con la actuación descrita por el a quo, la autoridad acusada no consideró el acuerdo de pago al que alude la accionante, por no provenir de Central de Inversiones, que es el único cesionario del demandante reconocido en el proceso, de donde se trata de una determinación que no luce irrazonable ni comporta arbitrariedad.
Nótese que fue Covinoc quien suscribió con los demandados el aludido acuerdo, siendo que se trata de una persona jurídica por completo ajena al proceso, sin que tengan relevancia las afirmaciones efectuadas en la impugnación, en cuanto a que ese ente sería la firma de cobranzas de CISA, por lo que será en otros escenarios judiciales que la accionante habrá de controvertir la actuación desplegada por dicha entidad en cuanto a la aceptación del pago que afirma haber realizado.
Por demás, la aprobación del remate, impartida en ambas instancias, se fundamentó en el lleno de los requisitos establecidos en la ley para ese efecto, por lo que tampoco puede atribuírsele a las autoridades la incursión en una vía de hecho. 3. Entonces, como el fallo del Tribunal se ajusta a derecho, será confirmado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00229-01