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T 1100122030002010-00225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00225-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Felisa del Socorro García Zuluaga frente a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Es beneficiaria del Plan de Servicios de Sanidad Militar, en su condición de compañera permanente de Eduardo Ortiz Castellanos, quien es sargento primero retirado del Ejército. 2.2.- El 12 de enero del año que avanza presentó derecho de petición para que conforme a la cotización efectuada por la Clínica Odontológica Oral Centry, se le aprobase el tratamiento odontológico especializado que requiere, el cual, por no encontrarse previsto dentro de la normatividad que rige el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, fue negado. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le autorice el servicio de atención odontológica que precisa, en los términos de la cotización aludida.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El organismo encartado adujo que mediante Oficio No. 341698, de 18 de enero de 2010, respondió la petición elevada, exponiendo que la petente tiene derecho a los procedimientos de Detartraje, Exodoncia Ionómero de vidrio y Resina, “ tratamientos alternativos menos complejos que cumplen con la solución al problema funcional de [la] paciente ”, por lo que puede acudir al establecimiento de salud a efectos de su realización. Parejamente, predicó que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía Nacional excluye los tratamientos especializados de rehabilitación oral, ortodoncia e implantología, que únicamente pueden autorizarse cuando las deficiencias se hayan generado a causa y razón de la prestación del servicio, conforme se determina en los artículos 10 del Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 y 6 del Acuerdo No. 026 de 20 de febrero de 2003, hipótesis que no se configura pues la actora es beneficiaria del servicio de salud prestado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado habida cuenta que el proceder de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional se ajusta a las disposiciones del Acuerdo 002 de 2001, que establece las exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, cuyo artículo 10, numeral 2, literal n), descarta expresamente la posibilidad de cubrir “ los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral ”, salvo que el problema devenga por causa o razón del servicio, excepción que no cobija a la peticionaria puesto que al ser beneficiaria, no presta ningún servicio directo a las fuerzas militares.

Añadió, en fin, que no se demostró la carencia económica para cubrir el costo de las prótesis peticionadas. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado y expresó, en compendio, de una parte, que el procedimiento pedido no es estético y, de otra, que carece de los medios económicos para asumirlo directamente. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es el mecanismo idóneo que consagró la Constitución Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración provenientes de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, de los particulares.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración anunciada, pues, si no obra ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 2.- Acorde con los hechos y peticiones del libelo tutelar, emerge que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de establecer, si desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es viable ordenar que se autorice el tratamiento odontológico que requiere la quejosa, pese a que se le indicó que el mismo no tiene cobertura en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

Pues bien, pronto se advierte la ausencia de quebranto alguno a los derechos invocados, puesto que la querellante no logra demostrar de qué manera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le haya vulnerando los derechos cuya protección pretende con este trámite especial, toda vez que su dolencia no se deriva de una lesión contraída por causa y razón de un servicio prestado a las Fuerzas Militares, lo que impone afirmar que la entidad accionada no se encuentra obligada a prestarle el servicio de rehabilitación oral que solicita, pues el artículo 10 del Acuerdo No. 002 de 2001, “ Por el cual se establece el contenido del plan complementario de salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP y se dictan otras disposiciones ”, prevé que los tratamientos especializados de rehabilitación oral, ortodoncia e implantología, sólo son cubiertos por dicho Plan de Servicios cuando hayan sido producto de una lesión sufrida por causa y razón del servicio, máxime que en su relato no se encuentra razón de orden constitucional para establecer una excepción a dicha normatividad.

Igualmente, denotan las pruebas que reposan en el expediente que aquélla ha sido atendida cada vez que ha concurrido a deprecar atención odontológica, siendo que, además, respecto al problema que padece, el pasado 18 de enero le fue informado que “ Una vez analizada la cotización adjunta, se constató que conforme al Plan Integral de Salud, usted tiene derecho a los tratamientos de: Detartraje, Exodoncia Ionómero de vidrio, Resina, por lo que puede acudir al establecimiento de salud a la realización de tales procedimientos ”, de donde se colige que la prestación del servicio de salud requerido no le es negada. 3.- Resáltese, en últimas, que los ingresos mensuales del compañero de la petente, percibidos por concepto de la mesada pensional otorgada por las Fuerzas Militares, se erigen en la suma dineraria de $2’131.585,oo M/Cte., monto con el que si bien es verdad se cubren ciertas obligaciones, no se constituye en ínfimo para comenzar a costear el tratamiento descrito por la Clínica Odontológica Oral Centry y, en todo caso, como le fuera expuesto a aquélla, de considerar excesivo el valor cobrado, bien puede acudir ante la entidad accionada para que se le dispense el tratamiento odontológico que suple al cotizado, conforme se le ofreció. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

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