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T 1100122030002010-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00222-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Casas Higuera frente al fallo de 24 de marzo de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada revocar la sentencia de 19 de noviembre de 2009 proferida dentro del proceso ordinario que promovió contra Hernando Elías Torres Bernal; e invalidar el poder general otorgado por el último de los nombrados a Edgar Jaime Torres Ángel. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que instauró proceso ordinario contra Hernando Elías Torres Bernal, que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., con miras a obtener el pago de unos servicios personales prestados a Amelia Bernal de Gómez, convenidos en un 45% del valor comercial del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 60 No. 7-26 de Bogotá, según documento signado el 4 de marzo de 1975, debido que al fallecer la mencionada señora, Hernando Elías, sobrino de ésta, fue quien adelantó el trámite sucesorio consiguiendo la adjudicación de los bienes de la herencia. Precisa que adelantó el citado proceso ordinario ante la imposibilidad de obtener de Torres Bernal la cancelación del crédito, y al indagar por su paradero pudo establecer que en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá cursaba desde el año 1991, un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, dentro del cual existían serias incriminaciones en contra de Edgar Jaime Torres Ángel, hijo del presunto desaparecido.

Destacó que el 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, lo que a su juicio causa extrañeza porque el expediente se encontraba en el Tribunal desde el 29 de septiembre de esa anualidad y sólo fue devuelto al Juzgado de origen el 2 de febrero de 2010.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado tras advertir que el quejoso no impugnó la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional; añadió que la circunstancia de que ésta se hubiera dictado el 19 de noviembre de 2009, sin que se tuviera notificación de lo resuelto por el Superior frente al recurso de apelación formulado contra al auto de 14 de julio de la misma anualidad, no conlleva vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que el recurso fue concedido y admitido en el efecto devolutivo, que conforme a la Ley no suspende el curso del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, insistiendo en que el juzgado no podía dictar sentencia cuando el proceso se encontraba ante el Tribunal, pues dicha providencia es del 19 de noviembre de 2009 y el Juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase el 29 de enero siguiente, actuación que a su juicio es irregular. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que la acción de tutela no procede cuando el presunto afectado en sus garantías fundamentales no ha agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos; tratándose de providencias judiciales, su rectificación o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o, dado el caso, por el superior funcional, lo anterior debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque, como bien lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, el accionante debió exponer la inconformidad, misma que pone de presente ante el Juez de tutela, mediante el recurso de apelación que legalmente procedía contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, empero como ello no ocurrió mal puede ahora acudir a esta acción pública como si se tratara de un instrumento paralelo o sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento positivo.

A este propósito conviene reiterar, si el proceso judicial ofrece a las partes e intervinientes suficientes garantías para ventilar aspectos no controvertibles en sede constitucional, por medio de instrumentos expeditos diseñados por el legislador para la regular composición de intereses, la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no se perfila en vía idónea para reemplazarlos o sustituirlos, ni mucho menos para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos; más aún cuando, en el sub examine, reiterase, el accionante prodigó la oportunidad para controvertir la sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses, lo cual torna improcedente el amparo deprecado acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, el hecho de que al momento de dictarse la referida sentencia, estuviera cursando en el mismo proceso, ante el superior funcional, un recurso de apelación concedido y admitido en el efecto devolutivo, ello ciertamente no resulta contrario al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal hipótesis establece que “[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia (…)”, como tampoco impedía a las partes, concretamente a la demandante, interponer el mencionado recurso vertical contra la sentencia. De otra parte, no es propio de la competencia del juez de tutela elucidar asuntos jurídicos relativos a la vigencia, validez o eficacia del mandato a que alude el quejoso, puesto que para ello el ordenamiento positivo establece mecanismos específicos e idóneos a las que pueden acudir los interesados ante los jueces competentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. 3.

Baste lo anterior, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00222-01