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T 1100122030002010-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 04 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00209-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO LEÓN MUÑOZ GUEVARA contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL Y TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma para tal efecto, que Financiera América S.A. inició un proceso ejecutivo con base en un pagaré contra Polímeros y Empaques Ltda, Carlos Ignacio Muñoz Guevara y el gestor, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Agrega, que en el curso del trámite presentó un incidente de nulidad, debido a que el Despacho de conocimiento notificó el mandamiento de pago por conducta concluyente a la sociedad, sin tener en cuenta que no existe manifestación en la que ésta diga que conoce la orden que impartió el convocado.

La solicitud referida se negó mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito los dos. Expresa, que por el hecho de que el gerente suplente de la empresa, Carlos Ignacio Muñoz, conociera de la demanda de forma personal por ser también demandado, no se puede inferir que pudiera actuar en nombre de la compañía, puesto que el representante legal es el tutelante, y en ningún momento estuvo ausente, impedido o suspendido del cargo para que pudiera ser reemplazado por el suplente; y en todo caso de haberse presentado alguna de esas circunstancias debió ser probada, puesto que no se pueden presumir.

Así las cosas, Polímeros y Empaques Ltda debió ser representada en el asunto referido, por un curador ad litem; como lo estuvo el petente, quien – aclara- actúa como gerente de la misma. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto las actuaciones que se surtieron desde que se hizo la notificación por conducta concluyente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que las actuaciones reprochadas no lucen arbitrarias, pues las decisiones de los accionados se soportan en los documentos que obran en el expediente y tienen fundamento objetivo, ya que consideraron que al tener Carlos Ignacio Muñoz Guevara la calidad de administrador suplente podía representar a la compañía demandada, sobre todo cuando el otro demandado, es decir el tutelante y representante de la empresa, no comparecía al proceso, a pesar que habérsele tratado de comunicar la orden de pago que se profirió en su contra.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Confirmó el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la decisión de no declarar probada la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de Polímeros y Empaques Ltda. por notificación indebida, con argumentos similares a los expuestos por el a quo, entre los que se destaca que “el señor Carlos Ignacio Muñoz Guevara demandado en el presente asunto como persona natural, figura en el certificado de existencia y representación legal de la codemandada (…), como subgerente de la misma y allí se lee que ‘… OBRARA CON LAS MISMAS FACULTADES DEL PRIMERO ’ - ósea del gerente -, ello significa que si el citado se notificó en legal forma de la orden de apremio en su contra, era imprescindible que el a quo por disposición legal, lo tuviera por notificado igualmente en nombre de la sociedad que representa como se ha demostrado”.

(Mayúsculas y negrilla dentro del texto original) Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que los accionados realizaron una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00209-01