CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00200-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la tutela instaurada por Ana Olga Alvarado González contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Jorge Helí Parra Osorio, Heliodoro Rodríguez González, Ana Beatriz González Sánchez de Alvarado, Luís Alberto González Sánchez, María Teodora González de Faccio Lince, Ana Cecilia González de Zamudio, María Elsa Bulla Robayo y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, y con tal fin se proceda a ordenar su vinculación como parte dentro del proceso de pertenencia que tramitó Jorge Helí Parra Osorio en el Juzgado accionado, para “ hacer la defensa de mis derechos patrimoniales ” (fl. 1). Como sustento de su pretensión, adujo que el Despacho judicial citado vulneró su derecho al debido proceso al no habérsele vinculado como parte ya que “ tiene las pruebas contundentes ” para demostrar que el demandante no era poseedor del inmueble cuya prescripción se promovió. 2.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito informó respecto de los hechos que a la actora no se le citó al trámite, en razón a que no es titular de derecho real sobre el bien a usucapir, ni tampoco solicitó su intervención como tercero, razón por la cual estima no se le han vulnerado las garantías fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo consideró que no hubo trasgresión alguna a la accionante, en razón a que del certificado de tradición no se evidenciaba que tuviera dominio sobre el predio, por ende su intervención no era procedente en el asunto y además no concurrió con ocasión del emplazamiento que en el mismo se verificó. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria atacó la citada determinación precisando que “ aunque no aparezca en la demanda como persona determinada ” (fl. 103) tiene interés en la sucesión de su abuelo Heliodoro González Rodríguez, aspecto por el que debió vinculársele a la actuación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, el cual prohíbe que idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o su reiterada invocación sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, es evidente que la demanda versa sobre los mismos supuestos fácticos y garantías fundamentales invocadas que fueron materia de debate en anterior amparo tramitado en segunda instancia por esta Sala que en sentencia de 6 de agosto de 2009, en el expediente número 01019-01, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que se negó la protección allí suplicada y la que enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue seleccionada.
Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta queja, ya que, los hechos y garantías fundamentales invocadas en la presente acción son idénticos a la anterior, aunque en la impugnación la actora pretenda como acontecimiento innovador derivar la obligatoriedad de la vinculación en su condición de nieta de Heliodoro González Rodríguez, sin que sea de recibo tal situación, en razón a que dicho aspecto atañe a la notificación de quienes se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, la que se efectuó mediante curador ad-lítem de acuerdo con la ley y que fue tema de la anterior acción. 3.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”. 4. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la tutela respecto de un asunto análogo; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00200-02