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T 1100122030002010-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00196-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Alfredo Navas de Francisco contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A., trámite al que fueron citadas la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Covinoc S.A..

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna; en consecuencia deprecó se ordene al Despacho Judicial accionado que disponga “la terminación del proceso de la referencia por los argumento [s] expuestos y en consecuencia la suspensión de la diligencia del remate decretada por dicho Juzgado para el 11 de marzo del año en curso” (folio 1).

Para fundamentar su pretensión adujo en síntesis que el 24 de febrero de 1992 y el 16 de febrero de 1993 adquirió dos créditos con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, por lo que suscribió los pagarés números 31509-5 y 384407, y a fin de garantizar el pago otorgó garantía real sobre un inmueble de su propiedad mediante escritura pública 09533 de 30 de diciembre de 1991 de la Notaría 1° de Bogotá, que fue ampliada el 29 de diciembre de 1992 en la "Notaría" 31 del mismo Círculo.

Precisó que la citada entidad cedió y endosó a favor del Banco Central Hipotecario -BCH- los títulos-valores, así como el gravamen constituido sobre su predio y, posteriormente, este directamente le concedió un nuevo préstamo de libre inversión respaldado con otro "pagaré", sin embargo por razones ajenas a su voluntad, especialmente por el alto valor de las cuotas se atrasó en el pago de las cuotas, circunstancia que originó la ejecución instaurada por dicho ente financiero que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el que la demandante cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A. Señaló que la ejecutante pretende en cada uno de los instrumentos el cobro exagerado de los mismos, olvidando que las dos obligaciones iniciales son de "vivienda" y no comerciales, además el proceso se inició en el año 1998, por lo que al cumplir con los requisitos de la Ley 546 de 1999, se debió ordenar la terminación conforme a dicha normativa, así como a lo indicado en las sentencias C-955 de 2000, C-383 y C-700 de 1999. 2.

El Despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que conoce el asunto que dio origen a la queja constitucional, y puntualizó que "no es cierto que se trate de créditos de vivienda como afirma el demandado, ya que precisamente con estos mismos argumentos solicitó la terminación del proceso a lo cual accedió el Despacho pero por vía de reposición se revocó la aplicación del parágrafo 4° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 al observar en el folio de matrícula inmobiliaria en donde consta el gravamen hipotecario, que el bien fue adquirido con anterioridad a los créditos acá reclamados" (folio 16).

Señaló que la providencia que negó la terminación del proceso fue objeto de apelación y concedida, el Tribunal la declaró inadmisible; notificado personalmente el ejecutado de la orden de apremio, oportunamente presentó excepciones de mérito que fueron desestimadas en la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2005, confirmada íntegramente por el Superior el 19 de enero de 2006, con lo que se destaca que el demandado ha gozado de todas las garantías procesales, al punto que ha presentado incidentes de nulidad, recursos, objeción al avalúo, todos los cuales le han sido atendidos oportunamente.

Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que "no ostenta la titularidad de la obligación por lo que carece de legitimación por pasiva en la presente acción de tutela. En conclusión (…) no está violando ningún derecho fundamental al accionante, por lo que la presente acción frente a esta entidad esta llamada a no prosperar" (folio 35).

Por su parte la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Covinoc S.A. deprecaron que se desestime la acción constitucional, en tanto que la actuación se surtió conforme a la normativa pertinente, sin que fuera procedente dar aplicación a la Ley 546 de 1999, toda vez que no cumplía los requisitos establecidos por ella para el efecto, pues el crédito no se contrajo para adquirir vivienda, razón por la que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno al quejoso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada porque el Juez de tutela no está llamado a efectuar una revisión de fondo del asunto puesto en su conocimiento, a menos que se esté incurriendo en una violación burda de las garantías constitucionales del actor, circunstancia que no se presenta en el asunto bajo estudio, como quiera que la interpretación realizada por la funcionaria cuestionada se apoya en los pagarés allegados al proceso, debidamente motivada, sin que exista prueba alguna que la haya inducido a error y que pueda configurar una vía de hecho (folios 97 a 100).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó el referido fallo, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 107). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala pretende el accionante que se decrete la " terminación del proceso de la referencia por los argumento [s] expuestos y en consecuencia la suspensión de la diligencia del remate decretada por dicho Juzgado para el 11 de marzo del año en curso" (folio 1).

Para sustentar su aspiración sostuvo que era procedente dar aplicación a la Ley 546 de 1999, toda vez que el trámite fue iniciado en el año 1998 y las obligaciones contenidas en dos de los pagarés base del recaudo, así como en la escritura pública mediante la cual constituyó la hipoteca, son créditos de vivienda. En estas condiciones, de la revisión del expediente, observa esta Corporación que una solicitud en el mismo sentido fue elevada directamente por el interesado en el Despacho accionado el 11 de octubre de 2007, concedida en auto de 30 de octubre siguiente, donde se decretó la terminación del proceso ejecutivo (folio 178 cuaderno 1 del expediente), sin embargo, recurrida por la apoderada de la ejecutante, dio lugar al auto de 7 de diciembre del mismo año, donde al decidir la reposición revocó la providencia impugnada, "al no satisfacerse el requisito de haberse otorgado el crédito para la adquisición de vivienda, tal como lo consagra el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546/99" (folio 184, ibídem ).

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del ejecutado la apeló y concedida la alzada, en proveído de 25 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá la inadmitió tras considerar que el mismo no era susceptible de alzada en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y además porque el inciso 3° del 348 ibídem, dispone que "el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso" (folio 4, cuaderno 6 del expediente), decisión que no fue cuestionada.

Posteriormente el trámite continuó con su curso normal, surtiéndose las etapas pertinentes con la intervención del interesado, quien a través de apoderado judicial ha interpuesto los mecanismos de defensa pertinentes, encontrándose actualmente para remate. 2. Así las cosas, advierte la Corte, que frente a la providencia de 7 de diciembre 2007 (folio 184, cuaderno 1 del expediente), por la que se negó la terminación del proceso ejecutivo que es lo pretendido por esta vía, la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la funcionaria judicial accionada la pronunció hasta el momento de la solicitud de la protección el 5 de marzo de 2010 (folio 8), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 3. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que contra el proveído de 25 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada interpuesta contra el auto de 7 de diciembre 2007 que negó la terminación, no se formuló ningún reparo por el interesado a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00196-01