CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00195-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por Luz Mila Mariño Salamanca frente a la Corporación Social de Cundinamarca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la promotora el abrigo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y a la vivienda digna que estima vilipendiados, pues la entidad acusada no respondió los escritos radicados el 17 de junio y 13 de noviembre de 2009, con los cuales elevó una propuesta de pago de la obligación por la que se le ejecuta en el despacho convocado.
Igualmente, hizo un recuento de anomalías acaecidas en el trámite donde es demandada (fol. 1 a 5). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado vinculado, arguyó que su actuación se ajustaba a las formalidades legales; agregó que la promotora omitió presentar en oportunidad excepciones, lo que conllevó a dictar sentencia sin oposición (fol.36). La corporación afirmó no haber contestado las peticiones elevadas, pues en su sentir, estas debían ser elevadas ante quien conoce de la ejecución (fol. 38).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, ordenando al ente departamental resolver la solicitud que le fuera elevada, pero lo denegó frente al juzgado convocado al estimar que sus providencias fueron motivadas y se otorgaron a las partes los mecanismo para el saneamiento de cualquier irregularidad (fol 46 a 53). LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió esa providencia rogando revocar toda consideración en torno al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, porque la acción no estaba dirigida en su contra (fol. 56).
CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el Artículo 86 de la Carta Magna es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas superiores, cuando sean transgredidas por la decisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, si el legislador no ha previsto otra herramienta efectiva que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ya quedó descrito como la inconformidad planteada por la accionante se enfiló a señalar que este remedio superior no lo impetró contra el despacho vinculado. Sobre el tópico, y escudriñando el escrito genitivo de este amparo, se puede deducir que si bien formalmente no se presentó contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo señalado por el apoderado de la quejosa, era imposible abordar el problema jurídico derivado de los hechos del libelo sin que tal funcionario fuera vinculado al proceso pues ante él se tramita la litis base de queja constitucional; por ello, al cuestionarse de manera indirecta pero inescindible su actuación, debía ser convocado a este trámite para revisar su proceder, como bien lo hizo el tribunal. 4.
Por lo expuesto, no prospera, por tanto, la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2010-00195-01