CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de abril siete de dos mil diez) REF.:11001-22-03-000-2010-00194-01 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo Rey Carrillo, contra el Juzgado tercero Civil del Circuito de esta ciudad, al trámite se vinculó a la entidad financiera Granahorrar, hoy Banco BBVA Colombia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por la autoridad accionada, que se ha negado a aceptar los diferentes planteamientos de su apoderada frente a la decisión del juzgado del 13 de noviembre de 2009, de señalar fecha para cumplir la diligencia de remate del bien embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Granahorrar, en contra del accionante y su señora madre.
Argumentó el solicitante que su apoderada ha planteado de diversas maneras, la suspensión de la diligencia de remate, arguyendo entre otras razones que en el Congreso cursa un proyecto de ley para modificar la Ley 546 de 1999, cuya finalidad es la protección de los usuarios del crédito hipotecario ante el exagerado cobro de intereses por parte del sistema financiero, conociéndose casos en los cuales los afectados han pagado dos veces o más el valor de su vivienda.
Rechazó el accionante lo que entiende como “amenazas” por parte de la accionada hacia su apoderada, cuando le indica que se abstenga de adelantar actuaciones tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo y por ello, estima que se encuentra en desigualdad de condiciones en el trámite que se le adelanta. En búsqueda de la salvaguarda de los derechos que considera lesionados, el señor Rey Carrillo solicitó que en sede constitucional, se declare la ilegalidad de las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado, las cuales tienen que ver con el señalamiento de fecha para cumplir con la diligencia de remate. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, informó que dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, mediante auto del 24 de febrero del año en curso, se resolvió de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la demandada, bajo el argumento de la presentación de un proyecto de ley para modificar la Ley 546 del 1999.
También se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición contra el auto que señaló fecha para la diligencia de remate, a la vez que, contra esta determinación se interpuso una nueva reposición y en subsidio la parte demandada solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Rechazó la funcionaria que en la acción constitucional se diga que ha proferido amenazas contra la apoderada del accionante, contrario a ello, la ha requerido para que cese en la utilización de recursos, incidentes y argumentos totalmente improcedentes, los que solo tienen como objetivo entorpecer el cauce natural de la actuación. Finalmente, la señora Juez acotó que el Tribunal de Bogotá se pronunció ya en otra acción de tutela propuesta contra el Juzgado, por el mismo proceso, con argumentos similares, además expone que el pagaré sobre el cual se sustenta la ejecución fue sustraído del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimó el amparo constitucional, considerando que el accionante disponía de un medio de protección judicial idóneo para cuestionar el auto de febrero 24 del año en curso, por tanto, no puede acudir a la acción constitucional por ser esta de naturaleza subsidiaria.
Juzgó improcedente la acción de tutela para obligar a la autoridad accionada a suspender el proceso a su cargo, mientras se culmina el trámite del proyecto ante el Congreso de la República acerca de los créditos para adquirir vivienda, pues olvida que los funcionarios en sus determinaciones están sometidos al imperio de la Ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin exponer las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES La Corte en múltiples oportunidades ha expresado que la acción constitucional no tiene como objetivo el perturbar las actuaciones judiciales, interferirlas o modificarlas por un juez ajeno a la controversia. Se conoce que únicamente procede este amparo de tutela cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando acude a la arbitrariedad y se aleja de la razonabilidad, causando con ello lesión a los derechos fundamentales.
El mecanismo de amparo constitucional no está llamado a sustituir al juez ordinario, a manera de una “tercera instancia”, para desquiciar las decisiones judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del destinatario, de aquéllas que no favorecieron a sus intereses. Así, vale recordar que en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional precisó: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. No puede decirse en este caso que se han negado las garantías procesales del accionante, por el contrario, la Sala observa como de manera prolija el señor Rey Carrillo y su apoderada en el proceso ejecutivo hipotecario, han acudido a toda la gama de posibilidades que las normas procesales les permiten con un solo fin, evitar que se lleve a cabo la diligencia de remate.
Hasta ahora no se advierte que los derechos a la defensa y al debido proceso hayan conculcados, luego no es posible que la funcionaria a cargo del ejecutivo hipotecario paralice la actuación, bajo el argumento de que un proyecto de ley que, se convertiría en un alivio para quienes se encuentran en litigios como el que ocupa la atención de la Corte; proceder de tal manera iría en contra del deber de sujeción al imperio de la Ley.
La existencia de otra acción de tutela, viene a corroborar la improcedibilidad de este amparo constitucional. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp E.V.P. 11001-22-03-000-2010-00194-01