CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00193-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Fernando Acosta Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada, al resolver sin la debida motivación el recurso de reposición que interpuso contra la resolución No. PSAR09-561 de 2009, mediante la cual se publicaron los resultados de la parte general del IV Curso de Formación Judicial inicial para Magistrados y Jueces promoción 2008-2009. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que se encuentra dentro del curso de formación judicial, en desarrollo del concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos No. 4132 del 23 de agosto de 2007 y 4528 del 4 de febrero de 2008. Indica que presentó el aludido recurso ante la inconformidad con el puntaje asignado en la parte general (739,26 puntos), el cual si bien fue incrementado a 791, 99 puntos por resolución No. PSAR10-45 del 19 de febrero de 2010, considera que con ésta se le desconocieron las garantías superiores reclamadas, en tanto carece de la motivación que debe contener todo acto administrativo, pues, no se explicaron las razones por las cuales se decidió mantener el puntaje asignado a las evaluaciones de “Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” y “Acción de Tutela”, la forma como se resolvió respecto a las pruebas de interpretación constitucional y judicial, prueba judicial, optimización del talento humano, intervención en foros y avance de la línea jurisprudencial, ni los motivos por los que no se acogieron los argumentos que se le pusieron bajo análisis y que de haber sido atendidos conllevaban forzosamente a asignar un puntaje superior al allí otorgado.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada resolver de manera motivada el recurso de reposición que interpuso contra la resolución No. PSAR09-561 de 2009 y “luego de ello proceda a asignar el puntaje definitivo de la parte general del IV curso de Formación Judicial Inicial, para Magistrados (as) y Jueces (as) Promoción 2008-2009” (fl. 13, cdno. 1).
Adicionalmente, deprecó oficiar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que remitiera al Tribunal las videograbaciones de las pruebas recurridas, a fin de tomar las decisiones pertinentes respecto a la vulneración de los derechos aducidos. 3. La Directora de la mencionada escuela se opuso a las prosperidad del amparo por cuanto existe otro medio de defensa para controvertir la legalidad de la resolución reprochada; así como también precisó que no es cierto que el acto administrativo cuestionado carezca de motivación, pues todos los módulos a que alude el accionante fueron revisados por tres personas diferentes al calificador inicial, y con apoyo en dicho examen se concluyó que en algunas áreas era viable aumentar el puntaje y en otras no. Agregó que no se ha violado o amenazado derecho fundamental alguno, habida cuenta que los procesos selectivos para proveer las plazas de Magistrados y Jueces de la jurisdicción ordinaria y administrativa se realizan conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que lo planteado por el peticionario en el recurso de reposición a que hace referencia en el escrito de tutela, “mereció una respuesta adecuada por parte de la autoridad accionada” y en lo que se refiere a la prueba solicitada, en el sentido de requerir la remisión de los videos y grabaciones de las pruebas académicas recurridas, advirtió que “lo originalmente cuestionado fue la supuesta falta de motivación de un acto administrativo, y para resolver al respecto no es pertinente acudir a tales pruebas, a más de que el juez de tutela no puede sustituir al calificador, por cuanto sería asumir una competencia que no el corresponde” (fl. 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la entidad accionada omitió el deber de motivar el acto administrativo acusado, y que el a quo no analizó todos los hechos que se adujeron como vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra la Resolución mediante la cual se le asignó el puntaje de 736.26 en la parte general del IV Curso de Formación Judicial inicial para Magistrados y Jueces de la República, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando el interesado aún no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030) 4.
Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el actor podría invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también es posible solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 5.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Resolución No. PSAR10-45 de 2010. PAGE 3 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-00193-01