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T 1100122030002010-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de abril de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00189-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por GUILLERMO PETRELLY ORJUELA contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Manuel Henry Ruiz Rodríguez, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

1. GUILLERMO PETRELLY ORJUELA instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y de acceso a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de su solicitud señaló que en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo No. 2001-0878 que en su contra, y de Lucy Elvira Molano de Petrelly, promovió la señora Flor María Nieto Naged. Expresó que, en otro trámite judicial, a través de auto fechado el 16 de agosto de 2002, el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda de concordato por él formulada, en la que se incluyó dentro de los acreedores a la citada Flor María Nieto Naged. Indicó que en el aludido juicio ejecutivo el 1° de noviembre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble, “por el 50% de la señora Lucy Elvira Molano de P. el cual fue adjudicado al señor Manuel Henry Ruiz Rodríguez, por la suma de $59.000.000”, quien con posterioridad presentó demanda divisoria en contra del accionante, que fue admitida por el Juez accionado en providencia de 24 de julio de 2008, pero omitió señalar en la situación fáctica del respectivo libelo que el inmueble objeto del proceso “era simultáneamente objeto de un concordato que aparece registrado en el certificado de libertad No. 50C-32233 en la anotación 17 del 23/10/02”.

Añadió que la iniciación del señalado proceso divisorio, encontrándose el concordato en la etapa de graduación y calificación de los créditos, desconoce las disposiciones contenidas en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, pues se persigue un bien que hace parte del juicio concordatario. Y que “por negligencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se extravió en sus dependencias el proceso divisorio”, celebrándose audiencia de reconstrucción el 11 de diciembre de 2009, a la que no asistió por no contar con los servicios de un abogado, y que esta diligencia no cumplió con lo estatuido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandante no aportó pruebas relevantes como la sentencia de primera instancia, y la decisión del superior, además de lo cual, “con sorpresa y con gran velocidad, a los cuatro días de realizada la audiencia de reconstrucción”, se fijó fecha para la subasta pública, “incumpliendo con ello los términos y formalidades requeridos y ordenados por la ley”. 3.

Solicitó, entonces, que por vía de tutela se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada por el funcionario acusado para el 4 de marzo de 2010, hasta tanto el Juzgado 33 Civil del Circuito “defina si la acreencia del 50% del inmueble puede ser admitido (sic) en el proceso concordatario”. Y como medida provisional solicitó la suspensión de la almoneda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado en virtud del carácter residual y subsidiario del mecanismo de tutela, pues consideró que “resulta pre tempore ” reclamar protección frente a una diligencia de remate que aún no ha sido aprobada por el Juez del conocimiento, más aún cuando se trata de una decisión que bien puede ser cuestionada mediante los recursos ordinarios, amén que en el interior del proceso divisorio el demandado, y aquí accionante, no formuló reparo alguno en punto de la reconstrucción del expediente.

Precisó el Tribunal que el trámite del proceso de concordato tampoco merece reproche, para lo cual observó que el porcentaje del derecho que tiene el señor Petrelly sobre el inmueble objeto de división fue incorporado al activo, por expresa petición que en tal sentido elevó. Y destacó que en el interior de dicho proceso éste reclamó en forma infructuosa que la proporción del bien correspondiente a su cónyuge –anterior comunera en el derecho sobre el predio-, fuese incluido en la masa de activo, “motivo que lo inspiró a presentar la presente acción”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló de la decisión adversa señalando que el tema planteado en sede constitucional se circunscribe a controvertir el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, toda vez que la autoridad judicial accionada no podía decretar una medida cautelar respecto de “un inmueble que encontraba (sic) en concordato”, en razón de lo cual considera que la diligencia de remate celebrada el pasado 4 de marzo de 2010 es “absolutamente nula”.

Y en el alegato presentado ante la Corte añade que la tutela instaurada apunta a evitar un perjuicio irremediable en cuanto a la diligencia de remate realizada, porque, dice, los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil “no son suficientes para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados por el estrado judicial acusado”.

Puntualiza que en la solicitud de amparo no esgrimió inconformidad en relación con la actuación surtida en el trámite del concordato, por lo que lo dicho en tal sentido por el Tribunal “no tiene respaldo alguno, ni guarda relación alguna con lo solicitado en el escrito tutelar”. Terminó su intervención expresando que el derecho a la vivienda digna conlleva satisfacer la necesidad humana de tener un lugar para desarrollar las mínimas condiciones de dignidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, el mencionado mecanismo procesal no resulta viable interponerlo respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el Juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el presente caso bien pronto advierte la Sala la improsperidad del amparo invocado, para lo cual debe observarse que, si a juicio del accionante, el funcionario acusado inaplicó en el proceso divisorio las disposiciones plasmadas por el legislador en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 –precepto que, por demás, alude en forma exclusiva a las acciones ejecutivas-, era en el interior mismo de ese proceso que tenía que proponer tal discusión, al tratarse de un aspecto de exclusiva competencia del Juez natural de la controversia.

En igual forma, lo atinente a la pérdida del expediente, así como a su reconstrucción y a la imposibilidad del demandado de asistir a la audiencia, son aspectos que el accionante debió discutir ante el Juez del conocimiento, lo que no hizo en la oportunidad correspondiente, pues conforme lo señaló el Tribunal, no se agotaron los recursos procedentes ante el mencionado funcionario (numeral 8º del artículo 133 del C. de P. C.).

Por otra parte, es de ver que la pretensión específica del accionante se encaminaba a que en sede de tutela se dispusiera la suspensión del remate, pedimento que en este momento procesal carece de objeto, dado que la subasta se llevó a cabo el 4 de marzo pasado, diligencia en la que se adjudicó el inmueble a la señora Ana Lucía Romero de Monroy, según lo informó el titular del Juzgado accionado (fl. 46 c.1).

Por manera que, realizada la almoneda, no le quedaba más al allí demandado que agotar los recursos procedentes en aras de controvertir la nulidad que, dice, afecta dicho acto procesal. Y por más que en la impugnación alegue que tales mecanismos no resultan idóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo cierto es que en el expediente de tutela no reposa elemento de juicio alguno que ponga de manifiesto la estructuración de un perjuicio irremediable, y en esa medida queda imposibilitada la intervención del Juez constitucional, más aún cuando el remate del inmueble se efectuó dentro de un proceso tramitado con observancia de las ritualidades que lo rigen, en el que las partes gozaron de la prerrogativa de ejercer su derecho de defensa.

Concluye la Corte que el demandante constitucional gozó de instrumentos idóneos para obtener lo que por vía constitucional reclama, propósito para el que se hace menester recordar que la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia se halla sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión ésta que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991. 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00189-01