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T 1100122030002010-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Exp. 2010-00188-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Protevis Limitada Protección Vigilancia Seguridad, Granadina de Vigilancia Limitada y Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada contra el Tribunal d e Arbitramento integrado por el árbitro único Santiago Jaramillo Caro, trámite al cual fueron vinculados Carlos Mayorca Escobar y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia, deprecaron “ dejar sin efecto alguno el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento (…) fechado el 14 de julio de 2009, cobrando ejecutoria el 21 del mismo mes y año, en el proceso arbitral a que aluden los hechos de esta demanda (…) Disponer que se profiera el correspondiente laudo arbitral sin tener en cuenta para nada el acta de liquidación de contrato, con base en la cual se fundamentó el laudo.

En su defecto proferir por parte de ustedes el correspondiente fallo que sustituya el declarado nulo o dejar en libertad a las partes de acudir ante la justicia ordinaria ” (folio 69). Como sustento de su pretensión adujo los hechos que a continuación se compendian: a.- El 27 de mayo de 2008 las compañías accionantes, en su condición de empresas integrantes del “Consorcio Colviseg, Granadina, Protevis” presentaron demanda de arbitramento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el propósito de dirimir las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios 1-05-11500-139-2006 de 22 de marzo de 2006. b.- En la oportunidad procesal pertinente la convocada formuló excepciones de mérito y con sus alegatos de conclusión “presentó un acta de liquidación de contrato, suscrito mucho tiempo después de haberse presentado la demanda convocatoria del tribunal de arbitramento, en la cual las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, sin hacer salvedad alguna, liquidación que tuvo lugar, como se anotó, cuando el proceso arbitral se encontraba en curso” (folio 65). c.- El Tribunal de Arbitramento, a su juicio, desconociendo los procedimientos y el derecho de defensa, con base en el referido documento decidió negar las pretensiones invocadas, con el argumento de que al haberse liquidado el aludido negocio jurídico, declarándose las partes a paz y salvo sin haberse hecho salvedad alguna “la demanda arbitral quedaba sin piso” (folio 65). d.- Considera que con el citado pronunciamiento la autoridad cuestionada vulneró los derechos invocados, pues no tuvo en cuenta que la liquidación del contrato era un hecho sobreviniente e independiente al trámite que allí se adelantaba, por lo que no era necesario hacer ninguna salvedad, pues dicho proceso debía continuar su curso y, además, valoró una prueba documental aportada en forma extemporánea que la parte demandante no tuvo la oportunidad de controvertir. e.- Que si bien el laudo arbitral era susceptible del recurso de anulación, el abogado que representaba a los actores “inexplicablemente no lo interpuso, y apenas enteró a sus poderdantes casi un mes después” (folio 68). 2.

El árbitro accionado y Carlos Mayorca Escobar (secretario del Tribunal) se opusieron a la prosperidad del amparo en razón a que el mismo resulta improcedente por cuanto “no se cumple el requisito de subsidiariedad previsto constitucionalmente, toda vez que no se interpuso el recurso de anulación previsto por la ley por aspectos que no resultan razonables ni justificables como lo expresa el apoderado de los accionante, más aún cuando el laudo arbitral fue proferido hace casi ocho meses” (folio 101).

LA SENTENCIA ATACADA El a quo no accedió a la protección reclamada, porque “ se faltó al principio de subsidiariedad, como quiera que el defecto que le endilga la parte accionante al laudo arbitral que dio origen a la presente acción, pudo ser atacado por vía del recurso extraordinario de anulación, en virtud de la causal 4ª. Señalada en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, sin que sea dable pretender sustituirlo mediante esta acción (…) Adicionalmente, se advierte que se faltó al principio de inmediatez, el cual, como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, es un elemento sine qua non para la procedencia de esta acción ” (folio 107).

LA IMPUGNACIᅮNLA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 117). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones cuestionadas, esto es, la decisión proferida por el Tribunal accionado el 14 de julio de 2009 (folios 15 a 61), que la tutela resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se emitieron hasta el momento de la solicitud de la protección el 2 de marzo de 2010 (folio 86), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) e n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Además de lo expuesto, la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que el laudo arbitral no fue motivo de ningún reparo por parte de los interesados a través del recurso pertinente, esto es, el de anulación previsto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, razón por la que no pueden emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrieron, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo censurado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA