República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2010-00187-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Leonardo Pérez Díaz contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de éste Distrito Capital, al que se vinculó a José Yesid Arana Murillo.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa. II.- Argumenta que son cuestionables unas decisiones tomadas por el a quo durante el trámite del proceso donde es demandado, así como que se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico en las sentencias de instancia al no ser apreciadas unas pruebas en forma adecuada.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Iniciada litis ejecutiva con garantía real hipotecaria de José Yesid Arana Murillo en su contra fue librado mandamiento de pago por la suma de dieciséis millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($16.869.375), cantidad idéntica a la incorporada en la letra de cambio cobrada, cuya fecha de creación es el “ 06-04-2004 ”. b.-) Sin embargo, en el hecho quinto del libelo ‘confesó’ el acreedor “ que el deudor entró en mora de pagar sus obligaciones partir del 10 de julio de 2006 ”, lo que devela que éste pagó “ la CANTIDAD DE DIECINUEVE CUOTAS, de un valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($828.000.oo) las cuales suman QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($15.732.000.oo) ” [mayúsculas sostenidas originales], por lo que recurrió ante el juez de conocimiento la orden compulsiva, quien la mantuvo incólume. c.-) Propuso las excepciones de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido, para lo cual aportó documentales, solicitó el decreto de testimoniales e interrogatorio de parte.
Estas últimas, pese a haber sido ordenadas, no fueron practicadas “ unas por cuanto el juez le manifestó al demandado que solo era viable la prueba documental y no la testimonial… ”. e.-) Finalmente fue desatada la controversia con sendos pronunciamientos desfavorables a las excepciones de mérito formuladas y acogiendo el petitum. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ad quem del cobro informó que el proveído de segunda instancia fue emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, sin otras manifestaciones.
El a quo expresó que la causa ejecutiva fue adelantada con pleno respeto de los principios y reglas, tanto superiores como legales, por lo que solicitó fuera declarada improcedente. El particular vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda impetrada al considerar que, de un lado, no agotó los recursos ordinarios al interior del proceso en la oportunidades de rigor, y; de otro, porque “ no hay visos de una omisión en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, ni tampoco que se haya tenido en cuenta pruebas viciadas que el juzgador no podía apreciar ”.
IMPUGNACIÓN Insiste que en las providencias censuradas hubo falta de una valoración ajustada a derecho de los medios de convicción por él aportados al asunto ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos.
También es postulado uniforme que la contienda constitucional, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- En primer lugar, se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Los autos cuestionados, esto es, los de junio 26, 18 y 20 de septiembre de 2007 y 21 de febrero de 2008 (decreto de pruebas, renuncia al resto del término, aceptación de excusa y fijación de nueva fecha para el interrogatorio al ejecutante, audiencia fallida de declaración de parte, folios 80-81, 108-109, 111 y 118, respectivamente), quedaron ejecutoriados y la reclamación tutelar se introdujo el 15 de febrero de esta anualidad.
Es evidente, entonces, que entre últimas fechas reseñadas transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tal como se indicó. Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora del demandante en promover la protección iusfundamental.
Ha sido sostenido ésta Corte que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 4.- En segundo lugar, se también se desaprobará la alzada con base en los siguientes planteamientos: a.-) Los motivos invocados por los jueces de cada instancia en sus respectivas sentencias, donde no tuvieron por probadas las defensivas alegadas por el deudor ejecutado, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores.
Contrario a la tesis del tutelante, es evidente que los funcionarios plasmaron explícitamente el valor que le dieron a las probanzas arrimadas al expediente, así como las secuelas de la actividad desplegada por los contendientes durante el debate. De un lado, así se desprende del argumento central del a quo, quien expuso que “ los cheques aportados… y los recibos de Caja… no prueban la cancelación de la obligación, si se tiene en cuenta que el demandado LEONARDO PEREZ DIAZ es explícito al manifestar en diligencia de interrogatorio de parte, que no tiene mas recibos para aportar los cuales demuestran lo que ha cancelado en su totalidad… sin que tenga seguridad si adeuda o no las cuotas correspondientes entre la 17 y la 36 (20 cuotas); ni aportó prueba alguna capaz de demostrar el pago de estas cuotas… ”.
Por su parte, la superior funcional consideró que “ llevando la carga de la prueba la parte que presenta las excepciones en torno a la extinción de las obligaciones (artículo 1757 del Código Civil), en ningún momento ejerció dicho extremo actividad procesal alguna para la demostración de las exceptivas presentadas y especialmente la de pago, acreditando pagos anteriores a la obligación ejecutada que nada tienen que ver con el objeto del cobro ” y complementó reseñando el aquietamiento del quejoso en el trámite del recaudo de los medios de convicción, así como su expreso consentimiento para renunciar al término restante de dicha etapa, lo que desencadenó el sentido de los fallos.
No se advierte yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que los falladores hicieron a la totalidad del acervo probatorio, ceñido al escaso material que tuvieron a la vista, el cual, se itera, evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, concretamente, si los cheques y recibos aportados demostraban o no el pago, parcial o total, de la acreencia ejecutada, carga procesal exclusiva del deudor.
Por ende, las conclusiones plasmadas en cada pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias. En respaldo de lo expuesto, cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, ésta Sala tiene como postulado que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00).” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00). b.-) Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el accionante, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 6.- Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del actor, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las prerrogativas fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque se quedó en la simple afirmación de que se “ violan mis derechos patrimoniales, pues está en entredicho mi inmueble ”, máxime cuando tal circunstancia es el resultado natural propio de lo actuado al interior del proceso específico. 7.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente el expediente original al despacho de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2010-00187-01