CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00179-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Alberto Muñoz Pinto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseveró el accionante que Julio Roberto Heredia Vaca promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, trámite durante el cual falleció el ejecutante Heredia Vaca, sin que su abogada hubiera puesto en conocimiento tal situación para que operara la sucesión procesal.
Agregó que constituido el anterior yerro no era posible dictar sentencia, tampoco adjudicar el inmueble al demandante, pues con ello se configuró una grave vulneración al debido proceso, en vista de que el actor ya no tenía capacidad jurídica para adquirir obligaciones, por eso, el litigio debió suspenderse y continuarlo con los herederos del ejecutante.
Añadió que una vez terminó el proceso ejecutivo hipotecario, los sucesores promovieron el respectivo juicio de sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual culminó mediante sentencia el 30 de octubre de 2009. Que la diligencia de entrega del inmueble está programada para el 12 de marzo de 2010. A juicio del accionante, el mecanismo idóneo para la protección del derecho constitucional al debido proceso es la acción de tutela, ya que no tiene otra camino para resarcir los perjuicios ocasionados, pues no es posible interponer un incidente de nulidad en vista de que la ejecución terminó y ya feneció la oportunidad para promover el recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en el anterior relato, pidió, decretar la nulidad de todo el proceso de ejecución y ordenar detener la diligencia de lanzamiento que actualmente tramitan los sucesores del fallecido ejecutante. 2.
La dependencia judicial en mención contestó que la acción de tutela busca impedir la entrega de un inmueble, programada para el día 12 de marzo de 2010, alegando una supuesta nulidad porque el demandante murió el 2 de noviembre de 2006; sin embargo, -dijo- el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento prohíbe continuar el trámite del proceso con ocasión de aquel fallecimiento.
Adujo, además, que revisado el expediente no advierte ninguna irregularidad, el demandado se notificó personalmente sin proponer ninguna excepción, por eso dictó sentencia y liquidó el crédito e igualmente adjudicó el bien sin que el accionante haya reprochado tales actuaciones. Finalmente, expresó que en ningún momento se informó sobre la muerte del actor; no obstante, siempre estuvo representado por apoderado, por eso no se configuró la causal de interrupción, menos generó la nulidad del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, consideró que no era procedente la suspensión del proceso como lo insinuó el accionante, por cuanto en términos del artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, el ejecutante desde el inició de la ejecución estuvo representado por apoderado. Sobrevenido el fallecimiento, en la actuación posterior, tampoco se revocó la representación judicial que ostentaba.
Señaló que producido el deceso del actor, bien pudo la contraparte argüir el fundamento fáctico ahora invocado, como no lo hizo desaprovechó las oportunidades de defensa al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo de tutela, estimó que no tuvo la oportunidad de ejercer adecuadamente los medios de defensa porque no se le dio a conocer en debida forma todas las actuaciones adelantadas en el proceso, tampoco contó con el acompañamiento de un versado para guiarlo por el camino jurídico de la ejecución adelantada en su contra.
Insiste que en el litigio se desconocieron las formas propias del juicio, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Finalmente, reiteró que el proceso debió suspenderse y era inviable la adjudicación del bien por el fallecimiento del ejecutante quien perdió capacidad de ser parte al extinguirse su personalidad jurídica, cuando lo procedente era la sucesión procesal para continuar con la ejecución legal.
CONSIDERACIONES La Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado accionado, cuya práctica estaba programada para el 12 de marzo de 2010. En ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado, menos como mecanismo transitorio, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por el juez de instancia, máxime cuando las mismas no fueron objeto de censura alguna. En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos del demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, menos si se tiene en cuenta que le asistió la posibilidad cierta y efectiva de poner en conocimiento el fallecimiento del demandante, que en ultimas, como estimó el Tribunal, no conlleva la nulidad del proceso, en tanto que en el mismo estuvo y está representado por togado.
Aún más, si se dejase de lado lo antes considerado, lo cierto es que tampoco podría salir avante el mecanismo excepcional reclamado, porque en el presente asunto, han transcurrido mas de diecinueve meses desde cuando se profirió la providencia de adjudicación del bien (8 de julio de 2008) de la cual se duele el accionante, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-13-000-2010-00179-01 _1202878250.bin