CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00176-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el once (11) de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pilar Fajardo Villers contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora demanda que se proteja su derecho de petición, presuntamente vulnerado por el accionado con ocasión de la solicitud presentada por aquélla el dieciséis (16) de octubre de 2009. Solicita que se le informe qué ha sucedido con la solicitud de desarchive del ejecutivo hipotecario 24955 de 1998. 2. Expone que radicó un memorial ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá requiriendo qué sucedió con la solicitud, presentada por ella con anterioridad, para obtener el desarchive del proceso ejecutivo con título hipotecario de Granahorrar (hoy BBVA) contra Pilar Fajardo Villers, radicado bajo el número 24955 de 1998.
Manifiesta que acudió en días siguientes al despacho y se le informó verbalmente que no se encontraba el expediente. Expresa que ha concurrido posteriormente en otras ocasiones al juzgado sin que se haya obtenido respuesta a su petición. En fin, anota que en el sistema aparece radicada su petición, pero no la entrada de ésta al Despacho. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó comunicar al accionado. 4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó haber enviado comunicaciones escritas a los diferentes archivos para ubicar el expediente, y no ha obtenido respuesta de éstos. Alegó haber informado a la accionante que el proceso se encuentra refundido cada vez que ella ha comparecido al juzgado.
Afirmó que dicho proceso no estaba dentro del inventario que le entregaron al secretario cuando recibió el cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, por considerar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó esta decisión, sin presentar argumentos.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular. La protección que se persigue con dicha acción es una orden para que el accionado actúe o deje de actuar. 2.
En el caso en estudio, el derecho de petición fue ejercido por la actora para obtener información acerca de una solicitud de desarchive de un proceso judicial. 3. Advierte la Sala que la petición no fue elevada al juzgado para poner en marcha el aparato judicial. Por el contrario, el trámite de desarchive de expedientes y la solicitud de información sobre el estado de éste es una función administrativa, y se sujeta a los términos del Código Contencioso Administrativo. 4.
En consecuencia, y en vista de que la accionante no ha obtenido respuesta a su solicitud, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada para admitir el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia, TUTELA el derecho de petición alegado, y ORDENA al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dar respuesta a la solicitud elevada por la actora el dieciséis (16) de octubre de 2009.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver Corte Constitucional, sentencias T-334 de 1995, T-377 de 2000 y T-920 de 2008.