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T 1100122030002010-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00165-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Juan Vicente Mariño Abril frente al fallo de diez (10) de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como del derecho a la propiedad y del principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, el promotor del amparo solicitó que previa revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelanta contra Oscar Ricardo Márquez de Luque y Jaime Zornoza Falla, se concluya que la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incumplió, por omisión de funciones, una orden de embargo; y, como consecuencia, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia de treinta (30) de marzo y nueve (9) de octubre de 2009, respectivamente y, en su lugar, se imponga a la mencionada entidad la obligación de responder por la suma de dinero, con los intereses correspondientes desde el veinticinco (25) de marzo de 1992 hasta cuando el pago se verifique. 2.

Del escrito genitor de la acción se extraen, en lo relevante, los siguientes fundamentos fácticos: Dentro del citado proceso ejecutivo se libraron los oficios 1266 de once (11) de julio de 1988, 203 y 204 de trece (13) de febrero de 1992, el primero dirigido al pagador del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y los dos últimos al Jefe o Representante Legal de la misma entidad.

El Pagador de la Aeronáutica Civil, oportunamente dio estricto cumplimiento a la orden judicial, en cuanto al embargo y retención del sueldo de los ejecutados y el posterior envío de dichos títulos judiciales al despacho; sin embargo, “el sr. Director de la Aeronáutica o Jefe de la Entidad, recibió los oficios contentivos de la medida cautelar, pero ni en su oportunidad ni hasta la presente fecha, se ha dignado darle cumplimiento a la orden judicial ” (negrillas del texto).

Oportunamente se enteró que el demandado Oscar Ricardo Márquez de Luque negoció con la Aeronáutica su retiro de la entidad, recibiendo un valor total de $4.996.436,39, según resolución No. 00325 de cuatro (4) de marzo de 1994, suma cancelada en su totalidad, sin que el Director de la Aeronáutica hubiera dado cumplimiento a la orden de embargo del crédito en la cantidad de $1.007.192,50; ante tal situación procuró que el juzgado de conocimiento requiriera al representante legal de la entidad, quien informó haber recibido la orden de embargo y sobre su trámite en la pagaduría. La Dirección General de la Aeronáutica Civil birló la orden judicial referente a la medida cautelar de embargo del crédito, en tanto las autoridades accionadas que conocieron del incidente de responsabilidad civil, tramitado contra la mencionada entidad “la eximieron judicialmente de su responsabilidad, muy a pesar a la circunstancia de que ambos [j]uzgados aceptan que la Dirección General de la Aeronáutica Civil, recibió los [o]ficios, pero la excluyen de la responsabilidad que le incumbe, en razón de que los [o]ficios que se libraron, no es lo suficientemente claro, en el sentido de que se le hubiera indicado a la entidad de su responsabilidad solidaria en el evento de incumplimiento de la orden” (fl. 3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que las decisiones adoptadas por los juzgados querellados, mediante providencias de treinta (30) de marzo y nueve (9) de octubre de 2009 no comportan una actuación arbitraria o caprichosa “(…)pues ciertamente, la parte final del inciso 2º del numeral 4º del artículo 681 del C.P.C., establece, entre otros aspectos, la responsabilidad por el correspondiente pago y la multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de la cual se debe informar al deudor “en el oficio de embargo”, advertencia que según se evidencia del expediente, no fue incluida en la comunicación remitida en el presente asunto” (fl. 59).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, fundamentando su disenso en que todo el problema de los veinte años de litigio se reduce a la ignorancia observada por lo distintos titulares del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C. al no saber distinguir el conocimiento, decreto, comunicación de una medida cautelar de embargo, atinente a salarios, y de otra medida cautelar de embargo de un crédito, las que son de diferente naturaleza y corresponden en su orden para notificarlas y cumplirlas, la de salarios al señor pagador de la entidad respectiva y para la de los créditos al representante legal de la entidad.

Enfatiza que el Tribunal Constitucional de primera instancia continúa atribuyendo la responsabilidad al señor pagador de la entidad, cuando quien incumplió la orden de embargo del crédito, no lo fue éste sino el propio director del organismo, como lo reconoció en la respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Civil Municipal, por lo que, entonces, los juzgados de instancia, o el Tribunal en sede de tutela, han debido cargar la responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al comprobar que la orden de embargo de créditos no se cumplió, y como era de preverse a tramitar el correspondiente incidente, por el incumplimiento de la orden judicial.

CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado la finalidad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de garantizar a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, por los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Y que, en tratándose de providencias judiciales, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa, salvo que se esté frente una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). De los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias constitucionales, la Sala advierte que en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, el quejoso promovió incidente en procura de establecer la responsabilidad civil del encargado de cumplir la orden de embargo de los derechos de crédito de Oscar Ricardo Márquez de Luque, el cual fue decidido en primera instancia mediante proveído de treinta (30) de marzo de 2009, en el que se apreció que aunque no se cumplió la orden de cautela comunicada mediante oficio No. 203 de trece (13) de febrero de 1992, ello no comportaba la imposición de las sanciones pecuniarias consagradas en el numeral 4° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el oficio respectivo no se libró “…con los requisitos de ley por lo cual, mal puede hacérsele producir el efecto querido por la incidentante” (fl. 21 y 22), pues en aquél no se hizo la prevención de que en caso de no procederse al cumplimiento de la orden, el funcionario o funcionarios encargados de acatarla responderían por el correspondiente pago y se harían acreedores a la multa prevista en la precitada disposición. Adicionalmente, el juez a quo consideró que no era posible aplicar la presunción de conocimiento general de la ley, porque al contemplar la norma una sanción, para que ésta se haga efectiva deben efectuarse a través del oficio que comunica la medida cautelar, las prevenciones que señala la citada normativa de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá al decidir mediante auto de nueve (9) de octubre de 2009 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ejecutivo contra el anterior proveído juzgó que no había lugar a infirmarlo porque al observar las fotocopias de los oficios 203 y 204 de trece (13) de febrero de 1992, con los cuales la secretaría del despacho pretendió comunicar la cautela, éstos adolecían de los requisitos exigidos por la norma citada, pues “…nada dicen sobre la prevención de hacer el pago a órdenes del juzgado, ni de la manera en que debía proceder el deudor una vez fuera enterado de la medida, de forma tal que si la medida no se comunicó en observancia de las normas procesales estatuidas por el legislador para el efecto, no es posible exigir el cumplimiento de lo allí planteado y menos aún imponer sanciones” (fl. 37).

Bajo las anteriores consideraciones la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque con independencia de que el oficio por cuyo medio se comunicó la orden de embargo de créditos a favor de uno de los demandados en el proceso ejecutivo, se hubiera dirigido al representante legal o director de la entidad destinataria del mismo, lo cierto es, como lo apreciaron los jueces de instancia, y lo corroboró el Tribunal Constitucional de primer grado, que en su contenido no se hizo la prevención relativa a las consecuencias que su inobservancia acarreaba, tal como lo establece el artículo 681, numeral 4, inciso 2 del Estatuto Procesal Civil y, por ello, las decisiones cuestionadas en esta sede, en cuanto declararon impróspero el incidente no se muestran desatinadas, absurdas o manifiestamente contrarias al orden legal.

De manera que si los funcionarios acusados afianzaron sus decisiones en una interpretación coherente de las normas que regulan la materia de cara a la realidad procesal, mal puede catalogárseles de vías de hecho y, por ende, escapan al control del Juez Constitucional, pues su función, reiterase, se circunscribe a salvaguardar las garantías fundamentales cuando ciertamente éstas resultan actual o potencialmente vulneradas por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinadas hipótesis de los particulares, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.

Corolario de lo anterior y comoquiera que la Corte no avizora la vulneración endilgada por el quejoso, la acción de tutela no está llamada a prosperar como acertadamente lo determinó el Tribunal en el fallo de primera instancia el cual será confirmado en la parte decisiva de la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00165-01