Micelio
T 1100122030002010-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1985Ley 182 de 1948Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00164-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2010, pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por MARÍA AURORA AVILA CARRANZA, JOSÉ GENTIL AMADO CARO y MAURO MURILLO ARBOLEDA frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Conjunto Residencial Bochica 3 zona C y Bochica 4 zona D y Centro Comercial.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la doble instancia, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que juzgan vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio de impugnación de actas de asamblea que ellos promovieron contra el Conjunto Residencial Bochica 3 zona C y Bochica 4 zona D y Centro Comercial, la autoridad judicial convocada incurrió en nulidad de toda la actuación prevista en el numeral 2º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al arrogarse una competencia de que carecía, pues quien la tenía era el Juzgado Civil Municipal, por así preverlo el numeral 4º, artículo 14, ibídem, en concordancia con el 7º de la ley 182 de 1948, 8º y 9º de la ley 16 de 1985, 49 de la ley 675 de 2001 y 194 del Código de Comercio; por tanto, solicita que se invalide la totalidad del trámite que fue surtido ante ese despacho.

La vía de hecho que le endilga a dicho rito la apoya en que, como lo dijo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 27 de noviembre de 2009 mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el fallo de 9 de junio del mismo año, esa corporación no tenía “competencia funcional y si bien el juez del circuito avocó el conocimiento del asunto sin” tenerla “en virtud de la naturaleza del” litigio “tal decisión no” vinculaba “al juzgado de segunda instancia toda vez que su competencia” estaba “señalada en la ley y no la” podía “modificar el Tribunal y tampoco, desde luego, el juez del circuito”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez de circuito dijo que sobre el tema no existía uniformidad de criterios, pues para unos el trámite que debía dársele a la demanda era el del abreviado, mientras que otros sostenían que debió hacérsele transitar por el verbal (fol.49). El apoderado de los accionantes coadyuvó la demanda tutelar (fol.51). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las pretensiones del escrito tutelar, los magistrados se apoyaron en que dentro del proceso se realizaron las diligencias pertinentes “para el saneamiento de cualquier irregularidad, incluso marcando diferencia con lo decidido por el Tribunal”, pues concedió nuevamente la apelación frente al auto que negó la nulidad y esta protesta no había sido resuelta (fol.59).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en semejantes argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol.62. CONSIDERACIONES 1. El escrutinio realizado a la actuación sirve de estribo para que al pronto la Corte concluya, sin ambages, que lo pretendido a través de esta queja extraordinaria es inviable, porque previo al presente mecanismo debió activar el que tiene diseñado de ordinario el legislador para la protección de toda clase de prerrogativas; es que lo solicitado al juez constitucional en el escrito de demanda bien podría invocarlo primeramente ante el escenario natural donde se tramita el asunto, porque lo aquí pedido, “ordenar la anulación de toda la actuación surtida y adelantada por el juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá…dentro del proceso…11001310322009001060,a partir de la admisión de la demanda” (fol.21), aún no ha sido materia de evaluación y decisión por parte de la autoridad de conocimiento, pues esta súplica es distinta de la invocada el 3 de febrero de 2010 donde también se propuso “incidente de nulidad”, pero solo “contra la providencia de…15 de enero de 2010…con la que con aplicación del artículo 393 del CPC, liquidó y condenó a la parte actora a la suma de $1.500.000 como agencias en derecho, a efecto de que sirva revocarla por estar tal decisión viciada de nulidad absoluta” (fol.25). 2.

Observa la Sala que los promotores lo que en verdad depreca a través del presente mecanismo preferente y sumario es la anulación o el dejar sin valor y efecto la totalidad de la actuación surtida en el juicio de impugnación de actos de asamblea, apoyados, según su sentir, en las irregularidades de que da cuenta el escrito de tutela; empero, tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas. 3.

Así que ese procedimiento era el que primero debió agotarse, porque al juez de tutela carece de atribuciones para inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como tampoco la impugnación. 5. En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00164-01