República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 5-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00160 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Margarita Fonseca frente a los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a una vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Aura María Rey de Sánchez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la notificación del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en el referido proceso ejecutivo, fue realizada en forma irregular, lo cual no fue óbice para que dictara sentencia en la que dispuso la venta del inmueble hipotecado en subasta pública, la aprobación de la diligencia de remate y la entrega del bien al rematante, esta última pendiente aún de materializarse. 2.2.
Que una vez enterada de la existencia del proceso y a través de apoderado especial, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pues el juzgado de conocimiento, pese a habitar en el inmueble perseguido, la notificó por aviso, sin agotar la personal, ya que el empleado que intentó su comparecencia dejó constancia de que no residía allí, con base en una información suministrada por un tercero desconocido y aprovechando que en ese momento estaba laborando. 2.3.
Que en el aludido escrito incidental solicitó como pruebas para demostrar la causal de nulidad, la recepción de tres (3) testimonios, pero el juzgado accionado decretó sólo el de dos, quebrantando el artículo 219 del C. de P. Civil, decisión que, al ser recurrida por vía de reposición y apelación, fue confirmada, optando finalmente por solicitar la expedición de copias para formular el de queja, pero como el juzgado cognoscente no agotó el trámite POMC T-2010-00160-01 2 previsto en el artículo 378 del C. de P. Civil, dado que las envió directamente al superior funcional, le impidió su interposición. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, como medida previa, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble rematado, para evitar un perjuicio irreparable. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho no se ha tramitado ni está en curso el proceso ejecutivo hipotecario atrás referenciado. 2.
El Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, vinculado a este trámite, informó que a ese despacho llegaron copias de un diligenciamiento, pero fueron devueltas al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, mediante oficio 1858 de 16 de julio de 2009, para que fueran entregadas al recurrente y procediera a formular el recurso de queja, al tenor del artículo 378 del C. P. C. 3.
El Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, vinculado también a este trámite, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Margarita Fonseca contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad que por indebida notificación formulara en su nombre, advirtiendo que la queja constitucional no tiene nada que POMC T-2010-00160-01 3 ver con esa actuación, pues por auto de 21 de mayo de 2008 acogió la alzada y ordenó al inferior surtir el trámite incidental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo, aduciendo que con las actuaciones de los juzgados accionados y vinculados no se incurrió en una vía de hecho, pues consideró que antes de dictarse sentencia en el proceso en cuestión, el inmueble hipotecado fue secuestrado en diligencia atendida por la ejecutada, hoy accionante, su notificación se surtió de conformidad con el artículo 315 del C. de P. Civil, el bien fue subastado públicamente y finalmente se ordenó su entrega al rematante.
Añadió que en lo que atañe al incidente de nulidad, cuya causal fue declarada infundada por el juzgado de conocimiento, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado in limine porque fue dirigido contra una decisión diferente (orden de entrega del inmueble), de manera que la acción de tutela no podía ser utilizada para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial ni convertirse en instancia adicional.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. POMC T-2010-00160-01 4 CONSIDERACIONES 1. Previamente a examinar la solicitud de tutela, resulta pertinente indicar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, contra quien fue dirigida también la acción constitucional, no adelantó ningún tipo de actuación en el referido proceso ejecutivo hipotecario, de modo que el impedimento manifestado por el magistrado ponente devino infundado, tal como lo calificó la Sala en auto de 14 de abril de 2010. 2.
Ahora, en punto de la decisión del caso, la Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante el juez competente, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el asunto bajo examen, es evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que, de una parte, la peticionaria inobservó el carácter subsidiario de la acción de tutela, en la medida que no utilizó los medios de defensa judiciales que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos y, de otra, que desatendió el requisito de inmediatez frente a una de las providencias atacadas.
En efecto, los hechos relatados en la solicitud de tutela corresponden exactamente a los narrados en el incidente de nulidad que el apoderado de la demandada, hoy accionante, propuso en el referido proceso ejecutivo hipotecario, de manera que resuelta desfavorablemente su petición incidental mediante auto de 27 de agosto de 2009 y rechazado de plano el recurso de apelación interpuesto en su contra (auto de 22 de septiembre de 2009), lo conducente era agotar el medio de defensa judicial previsto en la ley para hacer valer su derecho a la alzada, es decir, interponer el recurso de reposición y, subsidiariamente, deprecar las copias pertinentes para formular el respectivo recurso de queja, y no acudir a esta vía constitucional extraordinaria, máxime que dicho mecanismo defensivo era eficaz, si se tiene en cuenta que el interesado aduce que la apelación fue dirigida exactamente contra "la providencia que denegó el incidente de nulidad impetrado", motivo por el cual, en ese orden de ideas, las posibilidades reales de que el superior lo concediera eran altamente probables.
Ahora, respecto del reclamo relativo al decreto de pruebas en el trámite incidental, aparte de ser extemporáneo, dado que la providencia que limitó la recepción de los testimonios fue calendada el 2 de septiembre de 2008, también evidencia un hecho superado, en la medida que el asunto ya fue resuelto y contra esa determinación el accionante dilapidó, como acaba de verse, los recursos de rigor.
En todo caso, hácese notar que el artículo 219 del Estatuto Procesal Civil le otorga al juez la potestad de limitar la recepción de testimonios mediante auto contra el cual no procede recurso alguno, lo cual denota, de un lado, que la providencia dictada por el juzgado de conocimiento en ese sentido no es absurdo ni antojadizo y, de otro, que la intención de interponer el recurso de queja, a fin de que se concediera la alzada, resultaría ineficaz.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia anotadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA C-c ---7------------- WILLIAM NAMÉN VARGA ------- ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORT LLA POMC T-2010-00160-01 5 POMC T-2010-00160-01 6 POMC T-2010-00160-01 7 � TH MARINA DI RUEDA POMC T-2010-00160-01 8 � POMC T-2010-00160-01 9