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T 1100122030002010-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00156-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1° de julio de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela iniciada por José Over Urrego Rodríguez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de las garantías esenciales al debido proceso y de acceso a la justicia que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo promovido por él contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A., el despacho accionado en auto de 9 de marzo de 2010 (fol. 72) se negó a entregarle la suma de dinero consignada por la contraparte, tras considerar que no estaba en firme la liquidación del crédito, como lo exige el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que tal solicitud no la coadyuvó la ejecutada, sin advertir que, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde cuando ocurrió el siniestro en el que se incendió un establecimiento de comercio de su propiedad y murió la madre de sus hijas, ninguna reparación ha recibido, razón por la que no ha hecho prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo; agrega que el juzgado no accedió a la reposición solicitada, y que se halla pendiente de resolución la alzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Historió la actuación y dijo que había remitido al superior las copias para el trámite del recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, al hallar que estaba pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto aquí cuestionado. LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió ese proveído, arguyendo que el tribunal en auto de 7 de julio último declaró inadmisible el mencionado recurso, razón por la que no contaba con medio de defensa idóneo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando esté dirigida a controvertir actuaciones o providencias judiciales, sólo resulta procedente si llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella obra u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos fundamentales, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo constitucional no tiene cabida, debido a su rígido carácter residual. 2.

Del contenido del concepto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional incoado en este asunto, teniendo en cuenta que, tal y como lo confesó el accionante en su demanda y lo consideró el tribunal (fol. 110), estaba pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por Urrego Rodríguez contra el auto que viene a cuestionar en esta causa, mediante el cual el a quo le negó la solicitud de entrega de los dineros consignados por la parte ejecutada; de ello se sigue que la demanda de tutela es prematura, pues cuando se formuló, e incluso para la época en que se dictó el fallo de primera instancia, el ad quem no había hecho pronunciamiento en torno a dicho medio impugnativo ordinario, fuera de que no se ha aducido ni probado que ese órgano colegiado hubiera incurrido en tardanza diáfana y culpable en hacerlo, motivo por el que no puede tenérsele como inmerso en proceder caprichoso y arbitrario, mayormente si aquí no fue acusado por tales circunstancias.

Adicionalmente, no observa la Corte en el auto de 9 de marzo de 2010 (fol. 72) atacado en este causa proceder absurdo o antojadizo del juez accionado, pues, en principio, se ajusta a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que exige la ejecutoria del auto aprobatorio de la liquidación del crédito para la entrega de dineros a la parte ejecutante, fuera de que, como así lo señaló ese funcionario y se corrobora con el memorial visto a folio 79, la parte deudora se opuso a la reposición de tal proveído. 3.

En consecuencia, aparte de que no está probado que el accionado haya incurrido en yerro constitutivo de vía de hecho, es claro que debía el accionante esperar que en el momento propicio, y con base en los necesarios elementos de convicción, el tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto de 9 de marzo de 2010, antes que apresurarse a instaurar la acción de tutela, debido a que el carácter residual de la misma le impide operar en presencia de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial. 4.

Por supuesto que los argumentos de la impugnación no son de recibo, teniendo en cuenta que el derecho de amparo se promovió cuando el tribunal nada había resuelto acerca del recurso de apelación formulado por Urrego Rodríguez y que sobre la inadmisión del mismo dispuesta en proveído de 7 de julio último no hay certeza de estar ejecutoriado, pues podría haberse impugnado mediante el recurso de súplica. 5.

No están satisfechas, entonces, las condiciones para la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00156-01