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T 1100122030002010-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00153-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO BOLAÑOS SÁNCHEZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ARTURO BOLAÑOS SÁNCHEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos fundamentales de sus hijos, en cuyo sustento manifestó que cuando se desempeñaba como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, el Juzgado Regional de Cúcuta lo condenó a 32 meses de prisión mediante sentencia de 24 de septiembre de 1994, como responsable del delito de conservación ilícita de municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 2.

Agregó que tal decisión motivó su desvinculación en forma absoluta del Ejército Nacional sin que le hubiesen realizado los exámenes médicos de retiro por estar privado de la libertad, por lo que desde junio de 2009 ha radicado varias solicitudes en la Dirección de Sanidad de esa institución con tal fin, las cuales han sido negadas por considerar que prescribió su derecho a cualquier prestación derivada de una posible disminución de su capacidad laboral por mandato del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. 3.

Por último, manifestó que el 8 de agosto de 2009 también solicitó el pago de las cesantías que se le adeudan, sin que su petición hubiera sido atendida adecuadamente, pues la liquidación fue remitida por el Ejército Nacional al municipio de Topaipí donde él no reside. 4. Solicitó, entonces, que se ordene a la institución accionada practicarle los exámenes de retiro que den lugar al adelantamiento del trámite pertinente para que le sea concedida una asignación por retiro, así como que sea ordenado el pago de sus cesantías por el lapso de 15 años que laboró en el Ejército Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de tutela por considerar que la misma incumple con el requisito de inmediatez, pues fue propuesta casi trece años después de que el accionante cumpliera la condena a 32 meses de prisión que le fue impuesta, así como porque las cesantías que reclama fueron incluidas en la nómina N° 11C/97, según le informó la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con oficio de 28 de enero de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente toda vez que el accionante dejó transcurrir más de once (11) años desde cuando cumplió la pena que le fue impuesta a 32 meses de prisión para instaurar, hasta ahora, la solicitud de tutela (22 de febrero de 2010), además de lo cual no elevó en su momento la correspondiente petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicaran los exámenes para retiro a que alude el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

Debe tenerse presente que, aunque las disposiciones que gobiernan dicha acción constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, hacen necesario que ella deba proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. Nº 2007-00188-01). Así las cosas y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se concluye que la acción está llamada al fracaso. 3.

Ahora bien, en relación con la pretensión del promotor de la queja constitucional atinente a obtener el pago de las cesantías causadas a su favor, las cuales fueron reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución N° 2348 de 19 de febrero de 1997 según lo informó la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de esa institución a través de la comunicación ofi10-7247 de 28 de enero de 2001, aportada por el accionante con su libelo de tutela, concluye la Corte que la acción también es improcedente pues con tal fin el demandante ha tenido a su alcance la posibilidad de instaurar la correspondiente acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pudo pedir lo que aquí reclama a través de la presente acción de tutela, pues persigue el reconocimiento de una prestación de tipo laboral, no obstante que tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2010-00153-01