Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de abril de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00152-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta por WINSTON EDMUNDO POLO POLO en contra del BANCO BBVA COLOMBIA y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la solicitud de amparo invocó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En sustento de la súplica expresó que en el año 2003 el banco BBVA instauró en su contra un proceso ejecutivo “sin dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”, pues no ha efectuado la devolución de los dineros cobrados en exceso dentro de los respectivos créditos, limitándose a dar aplicación al alivio previsto en la Ley 546 de 1999. 3.
Con apoyo en tales supuestos de hecho pidió la suspensión del trámite del proceso ejecutivo, hasta tanto se liquiden los créditos en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales, como de lo dispuesto en la Ley de Vivienda. Y solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate programada para el 25 de febrero del año en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo determinó que en el juicio hipotecario tramitado ante la autoridad accionada no se ha causado vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual indicó que “la única defensa de mérito opuesta por el aquí actor fue la de cobro de lo no debido, cuyos fundamentos fácticos ninguna aproximación tienen con la causa petendi en que se sustenta la acción constitucional que nos ocupa”, excepción que fue resuelta con argumentos razonables que descartan la incursión en una vía de hecho.
Resaltó, además, que esta acción constitucional no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en que “la falta de reliquidación” impide que se lleve a cabo la subasta pública, amén que la continuación del proceso le ocasiona un perjuicio irremediable pues, reitera, no se ha dado aplicación a los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia.
Afirma haber actuado en forma diligente y oportuna en el interior del juicio ejecutivo, toda vez que en la contestación de la demanda reclamó la elaboración de la reliquidación conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de las altas cortes, además de haber solicitado la suspensión del proceso al amparo de lo dispuesto en la Ley de Vivienda.
Destaca que objetó la liquidación de los créditos, y pide que se tenga en cuenta que en la sentencia T-597 de 2006 la Corte Constitucional reconoce que en dicha etapa procesal resulta viable exigir que se fije el monto real de las obligaciones. Finaliza la impugnación señalando que su inconformidad no se refiere al alivio aplicado a la obligación, sino a la reliquidación del crédito como tal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la solicitud de protección para restablecer los derechos afectados. 2. En el presente asunto, la pretensión específica del accionante apunta a que en sede de tutela se ordene la suspensión del trámite del proceso hipotecario promovido en su contra, hasta tanto se liquiden los créditos en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales y de lo dispuesto en la Ley de Vivienda, pedimento que escapa por completo de la órbita de competencia del Juez Constitucional, pues se trata de un asunto que atañe de manera exclusiva al Juez ordinario y, por tanto, todos los aspectos relacionados con la liquidación del crédito debieron ser planteados en el interior del proceso, amén que la devolución de los dineros que, en su sentir, le ha cobrado en exceso el banco demandante, es propia de ser ventilada en un proceso declarativo.
En adición, observa la Sala que en el informe rendido ante el a quo, la autoridad judicial accionada señaló que el demandado formuló recurso de reposición contra el auto que señaló fecha y hora para el remate, solicitando la suspensión del proceso, como también la revisión de la liquidación del crédito atendiendo los fallos de la Corte Constitucional, medio de impugnación que aún se encuentra pendiente de resolver (fl. 50 c.1), lo que conlleva la improsperidad de la solicitud de amparo en cuanto que no se han agotado los medios de defensa de que dispone el aquí accionante ante el juez natural de la controversia.
Para finalizar, no está de más advertir que en este momento de la actuación procesal, ad portas de realizarse el remate de bienes, resulta del todo tardío aducir la vulneración de derechos en punto de una reliquidación del crédito que fue allegada desde la presentación de la demanda, según se indicó por el Tribunal en el fallo de primera instancia. 3.
Lo brevemente señalado basta para confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00152-01