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T 1100122030002010-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00151-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 19 de marzo de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Misael y Obdulio Gómez Alonso frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, en vista de que en el juicio de liquidación de la sociedad de hecho denominada “Espermas y Veladoras Santa Martha” promovido contra ellos por Benjamín e Ignacio Gómez Alonso, el juzgado accionado en proveído de 2 de septiembre de 2009 (fol. 69) aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado por la liquidadora, sin tener en cuenta que de manera absurda se apoyó en el balance de 31 de diciembre de 1996, el que ha debido actualizarse siquiera a 30 de junio de 2008, que tomó los datos relativos a un ente diferente, aparte de que no consideró una transacción celebrada entre ellos e Ignacio Gómez Alonso y, lo que es más grave, no solo le asignó a Benjamín Gómez Alonso la totalidad de los bienes sino que incluso concluyó que le adeudan $267’337.064.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el trabajo de partición y adjudicación no fue objetado; y que lo expuesto en la demanda de tutela ya fue debatido en el juicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, debido a que el auto de 22 de mayo de 2008 que declaró probada la objeción al inventario y fijó el plazo para confeccionar la liquidación no fue materia de reproche, decisión que marcaba el punto de partida para la nulidad aquí pretendida, aparte de que el auto de 21 de abril de 2009, que rechazó por extemporánea la objeción que contra el mismo presentaron los accionantes, “tampoco fue materia de insistencia en su ataque legal”, ni fue cuestionada la providencia aprobatoria de la partición. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se alzaron contra ese pronunciamiento, arguyendo que no tuvo en cuenta el tribunal el estado de indefensión en que quedaron ante la negligencia de sus apoderados judiciales, situación que no daba derecho a la liquidadora y al juez para actuar alejados de la realidad fáctica.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, puesto que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de la acción de tutela impetrada en este asunto, teniendo en cuenta que, como así lo informó el juez accionado (fols. 99 y 100) y lo corroboró el tribunal luego de examinar el expediente (fols. 111 a 113), los accionantes omitieron recurrir el auto de 22 de mayo de 2008 que declaró probada la objeción al inventario y fijó el término para confeccionar la liquidación, no objetaron el trabajo de partición y adjudicación de bienes, no cuestionaron el proveído de 21 de abril de 2009 que rechazó por extemporánea la objeción finalmente presentada frente al mismo ni formularon reparo contra el fallo de 2 de septiembre siguiente que lo aprobó, determinaciones judiciales que ahora concurren a atacar, unas en forma expresa y otras de modo implícito, lo que pudieron haber realizado a través de la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso de disolución y liquidación de la mencionada sociedad de facto, encaminados al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que de manera eventual habrían podido conducir a la revocatoria de tales providencias y al proferimiento de las que resultaren procedentes, según las circunstancias del litigio, las pruebas acopiadas y las disposiciones aplicables; de ello se sigue que cayeron en ostensible y relevante descuido, sin que aquí sea viable la posibilidad de revivir aquellas formas defensivas y de hacerlas valer por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez que conoce del referido instrumento no puede penetrar, ad líbitum, en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por el legislador al juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un mecanismo para remediar la dejadez o la negligencia de los presuntos afectados o de sus voceros judiciales. 3.

En suma, deviene por completo inadmisible el objetivo pretendido por los reclamantes de sustituir los eficaces instrumentos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para hacerlos valer ante el juez encargado de resolver el conflicto, que es el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo tutelar o de utilizarlo para recuperar los dilapidados, ya que ante tal situación, el carácter residual del mecanismo tutelar le impide operar. 4.

Así, merced a que los promotores del derecho de amparo dispusieron de medios propicios de defensa judicial a la postre desdeñados, es circunstancia impeditiva del otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. 5.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00151-01