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T 1100122030002010-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1214 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Exp. 2010-00137-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-0 3-000-2010-00 137 - 01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Elizabeth Saavedra Piñeros contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad y petición; y en consecuencia, deprecó “ concederme el derecho de amparo al Derecho de Petición que elevé el 17 de septiembre de 2009, para que conforme a la sentencia unificada constitucional que he mencionado, se de el trámite respectivo y se reconozca mi pensión por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, acumulando el tiempo de servicio servido al vínculo de suboficiales con el prestado al Ejército Nacional” (folio 54).

Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que el 17 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, al que adjuntó certificación conforme a la cual el 10 de septiembre de esa anualidad llevaba 20 años, 0 meses y nueve días de tiempo de servicio continuo como empleada civil del Ejército Nacional, teniendo en cuenta el periodo laborado para el Círculo de Suboficiales, entidad que jurisprudencialmente se reconoció como de origen público.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa envió su reclamación al Director de Prestaciones del Ejército " insinuando " que existe el requisito previo de consultar la cuota parte pensional al Instituto de Seguros Sociales, para que pronuncie si acepta o rechaza la misma, y enumera los documentos que deben aportarse para conformar el expediente prestacional.

El 16 de noviembre le remitieron el oficio 475387, donde le informaron que la Direcci￳nla Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es la competente para dar trámite a lo pretendido, pues de conformidad con la resolución 15597 de 1997 y la Directiva 013 de 2001, la dependencia encargada es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por ser la “entidad que tiene la facultad y competencia de reconocer y ordenar el pago de la pensión cuando se cumple los requisitos por parte del solicitante” (folio 46).

Que en las anteriores condiciones la primera autoridad a la que se dirigió, esto es, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa debió haber ordenado la elaboración del expediente, así como el pago de su pensión, y los documentos remitidos por ella devueltos a la misma por el Ejército, por lo que se encuentra en una situación dilatoria que atenta contra sus derechos, por lo que actualmente no se ha dado respuesta de fondo a su petición, pese a que aportó todos los documentos necesarios para el efecto. 2.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que en desarrollo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se remitió la acción de la referencia al señor Coronel Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, toda vez que la solicitud que dio lugar a la queja constitucional se encuentra allí, pues fue enviada por competencia el 19 de octubre de 2009, conforme a la Directiva Ministerial 016 de 2008, según la cual corresponde a cada fuerza conformar el respectivo expediente, para poder esa Coordinación iniciar el trámite administrativo al respecto, por lo que solicitó la vinculación de la referida dependencia, por ser allí donde se inicia el trámite.

A su turno el Ejército Nacional solicitó negar la protección impetrada, toda vez que mediante oficio 475387 MD-EJ-JEDEH-DIPSO-PET-CES-177 de 10 de noviembre de 2009 que la accionante enuncia en su escrito, se le informó que esa “Dirección no es la competente, para dar trámite a su solicitud, toda vez que de conformidad con la Resoluci￳n No.la Resolución No. 15597 de 1997 y la directiva 013 de 2001, la dependencia encargada de absolver su solicitud es el grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ( … ) Esta entidad tiene la facultad y competencia de reconocer y ordenar el pago de la pensión cuando se cumplen los requisitos por parte del solicitante” adicionalmente, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio efectuó la devolución de la petición “solicitando una serie de documentos, los cuales debían ser aportados por la ciudadana tutelante directamente a fin de conformar un expediente y remitirlo al Grupo.

Para tal fin se le anexó copia del oficio emitido por la entidad competente, con la finalidad de que ella aportara todos y cada uno de los documentos allí relacionados en la forma establecida para tal fin en la Directiva Prestacional No, 016 de 2008, los cuales son exigidos por ese Grupo de prestaciones Sociales del ministerio de Defensa, a fin de poderse pronunciar sobre la procedencia o improcedencia de lo por usted solicitado” (folio 73), sin que a la fecha la interesada haya aportado la documentación requerida para el efecto, por lo que aún no se ha podido conformar el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en atención a que de acuerdo a la respuesta adosada por el Ministerio de Defensa Nacional, la petición fue objeto de traslado al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que de acuerdo a la Directiva Ministerial 016 de 2008, corresponde a cada fuerza conformar el respectivo expediente, por lo que “en sentir de esta instancia fue resuelta de fondo, pues pese a no ser competente en éste momento para resolver la solicitud, le imprimió a la misma el trámite que consideraba pertinente, a más de poner en conocimiento de la señora Saavedra Piñeros… motivo por el cual y en cuanto hace a ésta entidad, no se evidencia transgresión alguna a los derechos alegados por la accionante” (folio 83).

De otra parte, señaló que de acuerdo al oficio 475387 de 10 de noviembre de 2009, emitido por la Direcci￳nla Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, es claro que a la accionante se le indicó que para dar trámite a la apertura del expediente era necesario que aportara los documentos que se le enunciaron y en la forma establecida para ello, y que en comunicación emitida en el curso de la presente acción de 19 de febrero de 2010 se reiteró la misma, sin que se encuentre acreditado que la interesada los hubiere aportado en la forma requerida.

LA IMPUGNACIᅮNLA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición ” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de conseguir una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 2.

La queja constitucional que se somete a estudio de la Sala está encaminada a obtener respuesta al derecho de petición impetrado y en consecuencia, lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación, acumulando el tiempo de servicio laborado en el Círculo de Suboficiales con el prestado en el Ejército Nacional debido a que no ha tenido solución de continuidad (folio 54). 3.

En el anterior orden de ideas, es evidente a la luz del material probatorio recaudado, la improcedencia del amparo, por cuanto que en este asunto no se presentó la vulneración a los derechos invocados por la interesada, como acertadamente lo estableció el a quo, habida cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional OFI09-94772 MDSGDVBSGPS-22 de 19 de octubre de 2009 remitió por competencia, al Director de Prestaciones del Ejército la solicitud de la accionante, y ésta, a través de oficio 475387 de 10 de noviembre de 2009 le informó a la señora Elizabeth Saavedra Piñeros que: “ esta Dirección no es competente, para dar trámite a su solicitud, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 15597 de 1997 y la Directiva 013 de 2001, la dependencia encargada de absolver su solicitud es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa… Esta Entidad tiene la facultad y competencia de reconocer y ordenar el pago de la pensión cuando se cumplen los requisitos por parte del solicitante.

En este orden de ideas, como quiera que usted elevara a ese Grupo su derecho de petición, se le informa que dicho Grupo remitió o devolvió a esta Dirección dicho derecho de petición mediante oficio No. OFI09-94772 MDSGDVBSGPS-22, a fin de que usted aporte en la forma debida la documentación allí exigida, por tal razón aporto copia del referido oficio, a fin de que se aporten los documentos que se requieren en original y e la gorma establecida en ficho oficio, por ese Grupo… Por lo anterior, se le exhorta al aporte de dichos documentos, en la forma establecida en el oficio de envío por competencia que efectuara el Grupo de Prestaciones” (folios 9-10). 4.

A juicio de la Sala, la anterior respuesta en principio satisface de manera razonable el derecho de petición impetrado, toda vez que si bien es cierto que a la fecha no se ha proferido la decisión de fondo que reclama la quejosa respecto a si le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, también lo es que la dirección de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional en la referida comunicación, cuya copia aportó la propia interesada con la acción de tutela (folios 9 y 10), le señaló que a fin de iniciar el procedimiento necesario para emitir la respuesta correspondiente, era indispensable que aportara una serie de documentos en la forma indicada por el Ministerio de Defensa, sin que se hubiera acreditado por parte de la interesada que atendiendo dicha comunicación hubiera procedido a allegarlos en los términos requeridos. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA