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T 1100122030002010-00136-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00136 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hernán Javier Morales Alarcón frente a los Juzgados Veinticinco Civil Circuito de esta misma ciudad y Promiscuo Municipal de Tocancipá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Solicitó el peticionario, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo adelantado por Oscar Julián Mojica Pineda contra Joaquín Rodríguez Rodríguez. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el referido proceso ejecutivo, se practicó el 4 de diciembre de 2009 diligencia de secuestro del inmueble denominado “ PIEDRAS POMES”, ubicado en la vereda de San José del municipio de Gachancipá con una extensión superficiaria de 10.2400 hectáreas, sobre el cual ejerce parcialmente posesión material desde el 1º de septiembre de 1989, dado que lo “ adquirió ” desde esa fecha mediante promesa de compraventa suscrita por él, su esposa y Juan Guillermo Rey Rey, quien a su vez lo adquirió de manos del hoy demandado Joaquín Rodríguez Rodríguez, contrato que no se registró. 2.2.

Que, posteriormente, junto con su cónyuge, esto es el 16 de febrero de 1990, adquirió otro inmueble, el cual colinda con el secuestrado, denominado “ La Ucuto”, ubicado en la vereda de San José del Municipio de Gachancipá y registrado al folio de matrícula No. 176-43142; formándose con los dos predios mencionados la finca denominada “hato mollicutis”. 2.3.

Que el Juzgado comisionado de Tocancipá practicó diligencia de secuestro el 4 de diciembre de 2009 sobre el predio denominado “ piedras pomes” y lo entregó al secuestre designado por ese despacho, quien a su vez lo arrendó a un tercero, despojándolo de la posesión que venía ejerciendo por espacio de 20 años. 2.4. Que dentro del término previsto en el artículo 687, numeral 8°, del C. de P. Civil, formuló incidente de levantamiento de secuestro del inmueble afectado y el funcionario cognoscente dispuso no darle tramite al mismo, toda vez que simultáneamente con aquella petición las partes de la litis llegaron a un acuerdo de pago demandando del juez la terminación del proceso, solicitud a la que accedió con el agravante que ordenó entregar el bien al demandado. 2.5.

Que el auxiliar de la justicia junto con el hijo del ejecutado levantaron cercas en el predio, lo que le impidió acceder al pozo construido por el petente con el que se surte agua para irrigar el terreno secuestrado como el de su propiedad, entre otras actividades; y que por esta razón instauró acción policiva de amparo a la posesión contra Javier Rodríguez, hijo del demandado y William Henao actual arrendatario del predio cautelado querella admitida y en la que se señaló para el 12 de febrero del año en curso la diligencia para practicar “ inspección ocular”, pero está suspendida a solicitud de la parte querellada. 2.6.

Agregó, que es importante resaltar que la petición de terminación del proceso se presentó el 21 de enero de 2010 y el incidente lo formuló el 25 del mismo mes y año, pronunciándose el juez al día siguiente, mediante providencia de fecha 26 enero de los cursantes, en la que dispuso; terminar la litis y levantar las medidas cautelares y, consecuentemente oficiar al secuestre para que entregara el bien al “demandado”.

En cuanto a la petición del incidente ordenó estarse a lo resuelto en la aludida decisión. 2.7. Finalmente y con el ánimo de demostrar la “defraudación” ocurrida con la actuación procesal cuestionada, en esta sede constitucional aportó folio de matrícula No. 176-11598 en donde aparece en la anotación No. 12 de fecha 18 de febrero del año en curso registro de compraventa del predio objeto de cautela realizada por el ejecutado a un tercero (fols. 4 a 6 cd.

Corte). 3º De otra parte, manifestó que el juzgado comisionado en la diligencia de secuestro no identificó plenamente el bien, pues no confrontó los linderos señalados en el proceso con los que físicamente aparece el predio y que coinciden con el folio de matrícula No. 176-11588. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º El Juez Veinticinco Civil Circuito de Bogotá guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente se limitó a remitir el expediente citado. 2º La apoderada del ejecutante, se opuso a la solicitud de tutela, argumentando que las actuaciones de los juzgados accionados se encuentran ajustadas a derecho, de ahí que lo implorado por el tercero no constituye causal de procedibilidad del mecanismo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el resguardo deprecado, aduciendo que si bien es cierto el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil autoriza al tercero poseedor que no se opuso a la diligencia de secuestro, que solicite posteriormente la declaratoria de su posesión material, a través del trámite incidental, también lo es que ni siquiera cuestiono la falta de pronunciamiento expreso que ahora reclama, ni se evidenció su imposibilidad de hacerlo, amén que la finalidad de la acción de tutela no es el de convertirla en un camino más, paralelo a las vías ordinarias.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que el juzgado de conocimiento estaba en la obligación de pronunciarse, ya sea admitiendo o rechazando el incidente conforme lo establece los artículos 6º y 138 ibídem circunstancia que le impidió recurrir el auto. CONSIDERACIONES 1º Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble objeto de incidente de levantamiento de cautela fue transferido a un tercero ajeno a la litis, según lo informó a esta instancia el accionante (folio 4 a 6 cuad.

Corte) aportando para el efecto el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-11588, situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 2. De otra parte, observa la Sala que el accionante, según lo informó el juzgado y se constató en las pruebas aportadas, se abstuvo de cuestionar, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, la decisión del juez de no pronunciarse de fondo sobre el incidente formulado por el petente, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar.

En efecto, si bien es cierto, el accionante es un tercero del proceso, también lo es que al presentar una petición enderezada a que el juzgado se pronuncie sobre levantamiento de cautela lo legitima para actuar dentro del mismo y consecuentemente solicitar al funcionario cognoscente se pronuncie de manera explicita sobre su solicitud. En el caso sub lite, pese a que en el auto cuestionado se dispuso que el incidentante estuviese a lo resuelto en auto de la misma fecha, el proveído al cual lo reenvío, esto es, al que ordenó terminar el proceso y levantar el secuestro sin especificar a quien debía hacerse la entrega del predio, lo mínimo que podía haber hecho era solicitar al funcionario que clarificara la situación del incidentante, pues no debe olvidarse que es el Juez quien tiene el control de cumplimiento de la cautela y como director del proceso debe velar por preservar el statu quo, es decir, que las cosas retornen a su estado primigenio.

Finalmente, se observa que el actor buscando el mismo propósito recurrió a una querella policiva la cual se encuentra en curso; luego no puede pretender que el juez constitucional emita un pronunciamiento que no le compete. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00136-01