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T 1100122030002010-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00135-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, que negó la tutela instaurada por Rosalba Pimiento de Torres contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho de petición, y en consecuencia, deprecó la orden para que la entidad demandada le de respuesta a la solicitud formulada el 11 de septiembre de 2008. Adujo que, como cónyuge sobreviviente de Héctor Joaquín Torres Sánchez, requirió en la fecha indicada, y a través de apoderada, se expidiera “certificado de tiempos y factores salariales, mes a mes de toda la vida laboral de mi cónyuge”, quien prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de auxiliar de mantenimiento, desde el 1º de septiembre de 1966 al 16 de septiembre de 1977, fecha de su óbito, por cuanto “en anteriores solicitudes en el mismo sentido se ha venido evadiendo lo requerido” (fl. 9), y “después de dieciocho (18) meses la accionada no ha dado respuesta de fondo y satisfactoria”. 2.

La apoderada del Ministerio convocado, señaló que “a todas las solicitudes efectuadas por la mandataria de la tutelante, se le ha dado respuesta, concretamente la última de ellas, de 16 de febrero de 2009 radicado No. 4120-E1-4984 y en PAR INURBE en liquidación con el No. 607 del 28/01/2009, con el cual solicita certificación de tiempo de servicios, factores salariales y envía consignación para la expedición de copias de la historia laboral del señor Héctor Joaquín Torres Sánchez (q.e.p.d.), expresando en dicha petición que en las anteriores respuestas se ha omitido los factores salariales de los cuales disfrutaba” (fl. 38), que con oficio MAVDT No. 4010-2-4984 del 16/02/2009, se le envió nuevamente certificado de información laboral, salario base mes a mes, y con el fin de llenar las expectativas de la mandataria se le “expide constancia de todos los valores devengados durante la vinculación laboral, las que se expidieron dentro del término legal” (fl. 38).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que “el Coordinador del Grupo de Pasivo Laboral de ese Ministerio, se pronunció mediante oficio No. 4010-2-4984 de 16 de febrero de 2009, para enviarle a la abogada de la señora Pimiento certificado de información laboral, certificado de salario base y certificación de salarios mes a mes” (fl. 58).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la anterior determinación, sin que expresara las razones de su inconformidad (fl. 61). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, se pretende la protección del derecho de petición en orden a que el Ministerio demandado “se sirva contestar la petición elevada de fecha 11 de septiembre de 2008 relacionada con certificar tiempos y factores salariales mes a mes de toda la vida laboral del señor Héctor Joaquín Torres Sánchez” (fl. 11). 2.

En torno a tal pretensión, la Corte no observa vulneración de derecho alguno, pues la accionada mediante oficio MAVDT No. 4010-2-4984 del 16/02/2009, envió nuevamente certificado de información laboral, de salario base mes a mes, y expidió constancia de todos los valores devengados por el ex trabajador Héctor Joaquín Torres Sánchez, lo que encuentra pleno respaldo en los anexos allegados al trámite y que militan en los folios 44 a 50, en el último de los cuales se evidencia la comunicación dirigida el 16 de febrero de 2009 a apoderada de la peticionaria, en la que se indica que se le envía la documentación referida.

En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto con la respuesta dada por la entidad acusada, se decidió la solicitud por la que se inició la presente acción, por ende, no existe vulneración al derecho de petición que proclama la interesada como conculcado. Ahora bien, que lo absuelto por la aquí demandada sobre los cuestionamientos planteados no satisfaga los intereses de la accionante, no conlleva vulneración de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y mucho menos que por el camino del amparo se imponga la “respuesta” en un sentido determinado.

Resta anotar que aunque la respuesta dada por la entidad el 16 de febrero de 2009, no hace referencia estrictamente a la petición de 11 de septiembre de 2008, respecto de la cual se pide el amparo, el fondo de la misma coincide con lo allí pedido, por ende, debe considerarse satisfecha la solicitud. 3. Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00135-01