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T 1100122030002010-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2010-00131-01 Se decide la impugnación que presentó la promotora respecto del fallo de 25 de febrero de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó la protección extraordinaria iniciada por SOLEDAD OCAMPO DE CASTAÑEDA frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso que juzga atropellados, habida cuenta que, dentro de la ejecución singular promovida por Textiles Sandiego Limitada contra Pedro Julio Carrillo, la autoridad judicial convocada pretermitió contestar la petición que formuló el 24 de noviembre de 2009, en la que solicitó el reconocimiento como parte y declarara la perención del asunto, dando aplicación a lo previsto en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez informó que por auto de 16 de febrero de 2010 le fue resuelta la solicitud presentada por la accionante (fol.11). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para rechazar la demanda constitucional, arribó a la conclusión de que las personas involucradas en los procesos judiciales debían sujetarse a los procedimientos correspondientes; por tanto, que el derecho de petición no era el camino idóneo para actuar en el curso de la litis (fol.16).

LA IMPUGNACIÓN La censora se limitó a formular la censura (fol.23). CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, es un mecanismo viable para la salvaguarda de los derechos fundamentales quebrantados o en peligro de ser conculcados por las autoridades y los particulares, estos últimos en los eventos previamente determinados en esta última norma, siempre y cuando el interesado carezca de medios ordinarios y efectivos para hacerlos prevalecer, todo a condición de que esté acreditada su seria amenaza o vulneración. 2.

Tras analizar el expediente con prontitud descubre la Corte la inviabilidad de la demanda constitucional presentada y, de paso, la impugnación, pues se comprobó que poco después de admitida ésta la juez convocada mediante providencia de 16 de febrero del año en curso (fol.11) resolvió de manera adversa la petición que la promotora elevó; es decir, con esa decisión cesó el presunto atropello a los derechos superiores alegados, lo que a voces del artículo 26 del decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado.

En efecto, si la autoridad judicial accionada casi concomitante con la formulación de la queja despachó la solicitud que la convocante le presentó y este era el comportamiento que esperaba, el juez constitucional, por sustracción de materia, se encuentra impedido para abordar ese tema, tanto más si en la demanda de tutela se pretendía idéntico resultado, un pronunciamiento a las pretensiones presentadas. 3.

En este orden de cosas, se imponía el fracaso de la protección deprecada, como así lo resolvió el Tribunal, por carencia de objeto, en acatamiento de lo establecido en la norma atrás citada; por tanto, la impugnación deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00131-01