Micelio
T 1100122030002010-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00124-01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por el despacho judicial accionado y por la Inmobiliaria Alcad Ltda. en relación con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por SEGUROS DEL ESTADO S. A. contra el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Centro Automotriz Colombiano Ltda. e Inmobiliaria Alcad Ltda.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, SEGUROS DEL ESTADO S. A. instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, en cuyo sustento manifestó que en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Inmobiliaria Alcad Ltda. en contra suya y del Centro Automotriz Colombiano Ltda., el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá dispuso no dar trámite a su contestación a la demanda por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos por la parte demandante. 2.

Agregó que los pagos extrañados por el Juzgado citado sí fueron realizados desde el mes de julio de 2008 en adelante, pues una vez el Centro Automotriz Colombiano Ltda. fue notificado del auto admisorio de la demanda celebró con su demandante un contrato de transacción en virtud del cual se condonó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a junio de 2008. 3.

Por último manifestó que a pesar de que recurrió tal decisión en reposición y apelación no obtuvo su revocatoria, pues aquél recurso fue declarado impróspero porque los pagos de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre julio y septiembre de 2008 fueron acreditados al proponer los citados recursos y no al contestar la demanda, mientras que el recurso de apelación no fue concedido. 4.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá declarar la ilegalidad o, en su defecto, la nulidad del auto por medio del cual dispuso no dar trámite a la contestación que hizo Seguros del Estado S. A. a la demanda propuesta en su contra, así como que en su lugar se disponga tener por oportunamente contestada la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por considerar que la violación allí denunciada respecto de las prerrogativas de la sociedad accionante efectivamente ocurrió, toda vez que el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado S. A. contra el auto mediante el cual fue rechazada su contestación a la demanda, concluyó que conforme al contrato de transacción celebrado entre Inmobiliaria Alcad Ltda. y el Centro Automotriz Colombiano Ltda., las demandadas debían acreditar con el escrito de replica a la demanda el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de julio de 2008, y Seguros del Estado S. A. cumplió tardíamente dicha carga procesal pues lo hizo al interponer aquél recurso de reposición, decisión que, agregó el Tribunal, resulta desproporcionada porque al no estar en firme el auto por medio del cual el Juzgado dispuso no dar trámite a la contestación presentada por la ahora accionante, nada impedía que aceptara las consignaciones acreditadas con el mencionado recurso.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó el fallo de primera instancia y sustentó su desacuerdo en que conforme a su interpretación del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado debe acreditar el pago de los cánones denunciados como insolutos en la demanda al contestarla y no después, por lo que no violentó los derechos fundamentales de Seguros del Estado S. A. El apoderado judicial de la Inmobiliaria Alcad Ltda. en el proceso sobre el cual versa la petición también impugnó el fallo de primer grado, señalando que la demanda de restitución de inmueble arrendado que promovió contra el Centro Automotriz Colombiano Ltda. y Seguros del Estado S. A. se basó en un contrato de arrendamiento distinto al allegado por esta última entidad -en el cual el canon de arrendamiento es mayor al consignado en el proceso- y que él también denunció como insolutos los incrementos anuales de dicha renta por lo que la decisión criticada por vía de tutela en vez de vulnerar los derechos de su demandada los garantizó, en la medida en que sólo le ha exigido el pago de los cánones causados a partir del contrato de transacción celebrado entre las partes, no obstante que este acuerdo de voluntades fue incumplido porque estaba supeditado a la entrega del inmueble arrendado y tal condición no fue cumplida por sus arrendatarias.

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o que se separa del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Pues bien, el problema jurídico que se debe resolver es el relativo a si en el caso sometido a consideración de la Corte, el Juzgado accionado incurrió en una conducta susceptible de protección constitucional al determinar, en providencias de 31 de marzo y 13 de octubre, ambas de 2009, y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que no se debía tener en cuenta la contestación a la demanda que oportunamente presentó Seguros del Estado S.A., toda vez que, según se dispuso en la segunda de las providencias arriba mencionadas, “para ser escuchada en su respuesta a la demanda debió acreditar con ésta las consignaciones o los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a las mesadas de arriendo causadas desde el mes de julio de 2008 inclusive, hasta el mes de febrero de 2009, data en que contestó el libelo actor.

Pero como así no lo hizo, pues con el memorial de la respuesta a la demanda solo probó consignaciones entre los meses de octubre de 2008 y febrero de 2009, la decisión que se adoptó en el proveído del 31 de marzo anterior obtiene respaldo en la evidencia probatoria que reporta el expediente (…), nótese cómo es que Seguros del Estado S.A., a términos del mencionado contrato de transacción, no demostró las consignaciones o los recibos de pago respecto de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, las que solo vino a acreditar extemporáneamente con el escrito de reposición radicado el 14 de abril de 2009” (Fl. 139.

C1., expediente 08-00191). 3. Al respecto observa la Corte, en primer término, que en el desarrollo del trámite judicial acusado el Juzgado accionado tuvo posiciones diversas en relación con las exigencias que en su sentir se debían cumplir para efectos de que la demandada aquí accionante fuera escuchada en el proceso. Así, se advierte que en la providencia de 31 de marzo de 2009, el funcionario indicó que la aplicación de la consecuencia adversa prevista en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P.C. se fundaba en que “no se acreditó el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que se han causado durante el proceso, así como los reajustes de las rentas adeudadas conforme la prueba allegada con la demanda y según lo relacionado en los hechos 8° al 12° del libelo (…)”, además de lo cual “tampoco se presentaron los recibos expedidos por el arrendador o las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley, por los tres últimos períodos” (Fl. 103, C. 1 expediente 08-00191).

Por su parte, en la providencia de 13 de octubre de 2009, luego de constatar que la citada demandada sí había acreditado el pago de los cánones causados durante el proceso, y pasando en silencio respecto de los incrementos de la renta, el funcionario acusado conceptuó que para poder ser oída en su respuesta a la demanda correspondía a la aseguradora demandada probar el pago de los cánones causados entre los meses de julio de 2008 a febrero de 2009, esto es ocho (8) mensualidades de la renta pactada y no tres (3) como originalmente lo había considerado. 4.

Por otra parte, examinado el expediente correspondiente al proceso de restitución de tenencia adelantado por INMOBILIARIA ALCAD LTDA. contra CENTRO AUTOMOTRIZ COLOMBIANO LTDA. -CAC LTDA.- y SEGUROS DEL ESTADO S.A. se observa que esta última demandada, debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, el 25 de febrero de 2008 dio contestación al escrito introductorio de la controversia y propuso excepciones de mérito, allegando, entre otros documentos, fotocopias autenticadas de los recibos de consignación correspondientes a los cánones causados entre los meses de octubre de 2008 y febrero de 2009 (fls. 62 a 66, C. 1, expediente 08-00191), además de fotocopias simples de los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2007 y febrero de 2008 (fls. 67 a 74, ib).

Respecto de los cánones causados entre los meses de marzo y octubre de 2008 se debe tener presente que a folio 24 de expediente del proceso obra un contrato de transacción celebrado entre INMOBILIARIA ALCAD LTDA. y el CENTRO AUTOMOTRIZ COLOMBIANO LTDA. -CAC LTDA.- presentado al juzgado el 26 de junio de 2008, en el que tales sociedades, entre otras estipulaciones, convinieron que el Centro Automotriz Colombiano Ltda. restituiría el inmueble a la inmobiliaria demandante el día 30 de noviembre de 2008, se condonaron los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, y la citada demandada se comprometió a consignar las mensualidades comprendidas entre los meses de julio y noviembre de 2008, por valor de $8.200.000,oo, en una cuenta bancaria del apoderado judicial de la parte actora.

Se advierte, asimismo, que al interponer recurso de reposición contra el auto dictado el 31 de marzo de 2009, que dispuso no oír a la demandada Seguros del Estado S.A., esta compañía allegó copia autenticada de los recibos de consignación de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, que corresponden a los que posteriormente extrañó el despacho accionado en la providencia de 13 de octubre de 2009.

Finalmente, encuentra la Corte que parte de las defensas formuladas por la demandada Seguros del Estado S.A. radican en el desconocimiento del contrato aducido por el demandante como base del proceso de restitución de tenencia, para efectos de lo cual allegó copia autentica de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo bien inmueble por la señora CONSTANZA ROMERO NEIRA, como arrendadora, y las sociedades 2 HER LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., como arrendatarias, y que la mencionada demandada alega se encuentra vigente. 5.

Establece el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P.C., en el texto correspondiente al artículo 44 de la Ley 794 de 2003, que es de idéntico tenor a la disposición contenida en el numeral 227 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que “[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél”.

La disposición legal antes transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 1993, teniendo en cuenta la imposibilidad en que se encuentra el demandante para acreditar un hecho indefinido –la falta de pago-, ante lo cual la inversión de la carga de la prueba resulta razonable atendida la finalidad perseguida por el legislador de darle celeridad y eficacia al proceso de restitución de tenencia, además de lo cual no evidenció el Tribunal Constitucional una vulneración al núcleo fundamental del derecho al debido proceso, de defensa o de acceso a la justicia, pues “[e]l medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales”.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en diversos pronunciamientos, ha considerado que el funcionario judicial no puede realizar una aplicación mecánica de la citada disposición, sino que debe analizar la situación concreta sometida a su consideración con el propósito de que no se vulnere el derecho del demandado al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y cuando observe que en el caso especifico dichas prerrogativas se encuentran en peligro de resultar lesionadas, puede proceder a inaplicar las mencionadas normas “con fundamento en los principios de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso”.

Con base en tal criterio, la jurisprudencia constitucional ha procedido en la forma mencionada, entre otros supuestos, cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia. 6.

Teniendo en cuenta el contexto antes descrito, la Sala concluye que corresponde confirmar la providencia impugnada, toda vez que la aseguradora demandada al dar respuesta a la memorada demanda de restitución acreditó haber consignado los últimos cinco (5) cánones de arrendamiento, en los términos y en las precisas condiciones que se acordaron entre el arrendador y el otro arrendatario en la transacción arriba reseñada, esto es, que el valor de la renta mensual se debía consignar en una cuenta bancaria del apoderado de la demandante -con facultades expresas para transigir y recibir-, por lo que resulta que, en el caso particular, la forma idónea para acreditar el pago de los cánones era la copia de los correspondientes recibos de consignación bancaria, sin que fuera factible exigir recibos suscritos por el arrendador pues, se repite, las partes habían acordado que la principal obligación de la parte arrendadora –el pago de la renta- se cumpliría a través del depósito de la suma correspondiente en la referida cuenta bancaria.

De manera que, como la sociedad accionante al contestar la demanda abreviada aportó documentos que dan cuenta del efectivo pago de la renta, esa particular situación fáctica se acompasa con la hipótesis a que alude la parte final del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del estatuto procesal civil, en cuanto que tales soportes demostrativos evidencian que ciertamente se presentaron los comprobantes idóneos del pago realizado en los tres (3) últimos períodos del arrendamiento, de acuerdo con los términos del memorado convenio de transacción suscrito por las partes.

Concluye la Corte, entonces, que, en las condiciones descritas, existe claridad en torno a que la sociedad accionante, al dar respuesta a la demanda de restitución de tenencia, ciertamente situó su comportamiento dentro de los supuestos previstos en el numeral 2º, parágrafo 2º, del artículo 424 del C. de P.C., para efectos de ser escuchada en el proceso.

Adicionalmente, el juzgador no podía desconocer los perfiles particulares que registra el asunto sometido a su consideración, en el que, por un parte, admitida la demanda de restitución las partes interesadas celebraron una transacción en la que se abordaron temas sustanciales de la relación contractual, tales como el valor de la renta y la forma como se pagaría la misma, además de que ninguna alusión se realizó allí respecto de los incrementos al valor de la renta que en la demanda se mencionan como adeudados, y, por la otra, que se encuentra planteada por la parte aquí accionante una discusión en torno a cuál es el contrato de arrendamiento que realmente gobierna la respectiva relación de tenencia. Todo lo anterior debía conducir, por una o por otra vía, a que el juzgado del conocimiento analizara las particularidades arriba mencionadas, en orden a definir la aplicación de la preceptiva procesal tantas veces citada (num. 2°, par. 2°, art. 424 del C. de P.C.), laborío éste en el que se concluye que ciertamente el funcionario accionado incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional. 7.

Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-070 de 25 de febrero de 1993, Corte Constitucional. � Sentencia T-150 de 1997. Corte Constitucional. � Sentencias T-150 de 2007, T-427 de 2007 y T-1082 de 2007, entre otras, de la Corte Constitucional.

Sentencias de 5 de marzo de 2008 (exp. 00356-01) y 23 de junio de 2008 (exp. 00311-02) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 10 14 ASR Exp. 2010-00124-01