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T 1100122030002010-00112-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00112 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Miguel Fernando Balcazar Gelvez, frente al Juzgado 31 Civil Circuito y la Inspección 11 A Distrital de Policía de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los autoridades accionadas, como consecuencia de las actuaciones cumplidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Central Hipotecario en su contra y la de otros ejecutados. 2º Sustentó la respectiva solicitud en los siguientes y relevantes hechos: 2.1.

Que el referido proceso inició en 1992 y el juzgado cuestionado dictó sentencia el 21 de julio de 1998, en la que declaró probadas las excepciones de mérito; la parte demandante apeló el fallo y el juez ad quem, mediante providencia de 14 de noviembre de 2000, lo revocó y, en su lugar dispuso, seguir adelante la ejecución conforme la orden dada en el mandamiento de pago y el remate del inmueble hipotecado.

Indicó que en su calidad de deudor constituyó gravamen hipotecario sobre el predio de su propiedad, para asegurar el pago de la obligación, motivo por el cual la ejecución comprendió, igualmente, la exigibilidad de dicha garantía. 2.2. Que una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, la oficina judicial accionada debió declarar terminado el proceso y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, habida cuenta que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición. Añadió que con tal proceder no solamente se está desconociendo la citada disposición sino la jurisprudencia unificada y reiterada por la Corte Constitucional (SU-813 de 4 de octubre de 2007), que autorizó terminar los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 2.3.

Afirmó que sólo hasta el 24 de noviembre de 2009 tuvo conocimiento que sus inmuebles, “apartamento y garaje”, habían sido rematados y adjudicados a Luisa Esperanza Cadena Díaz, quien, a su vez, le manifestó que debía hacer entrega de los mismos el 13 de febrero del año en curso. 3º Solicitó, en orden a que se restablezcan sus derechos, se ordene al juez accionado dar aplicación inmediata a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y a la sentencia de la Corte Constitucional, consecuentemente decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º La Jueza 31 Civil Circuito de Bogotá se opuso a la petición de amparo, pues aseguro que el trámite procesal se surtió con apego al procedimiento legal, habida cuenta que el accionante estuvo representado por curador ad litem, quien guardo silencio y respecto de los otros demandados representados por apoderado judicial especial formularon excepciones de mérito las que declaró probadas, providencia que posteriormente fue revocada por el superior.

Informó, además, que de las piezas procesales se puede evidenciar, de un lado, que el préstamo otorgado por la entidad ejecutante tenía como destino la construcción del “Edificio Castillo de Puente Largo”, por consiguiente no aplican los “beneficios” de la Ley 546 de1999; y de otro, que no obra en el expediente petición de parte acerca de la terminación de la litis. 2º Por su parte, la Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de esta capital en representación de la Inspección de Policía 11 A de la Localidad de Suba, manifestó que no existe actuación alguna relacionada con diligencia de entrega dentro del proceso cuestionado como tampoco solicitud en trámite, amén que de acuerdo con la Resolución 310 de 16 de marzo de 2006 la autoridad citada no práctica comisiones provenientes de Jueces o Fiscales desde esa época.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el reclamo impetrado, porque consideró que el peticionario debió acudir a todos los medios de defensa a los cuales tenía derecho dentro del proceso cuestionado, actitud que no asumió, al menos desde que atendió la diligencia se secuestro practicada el 3 de junio de 2004, circunstancias de abandono que no se encuentra justificada dentro del mismo.

LA IMPUGNACION El accionante en desacuerdo con el fallo de primer grado, insistió en que el juzgado accionado debió terminar el proceso ejecutivo hipotecario en los términos regulados por la Ley 546 de 1999, amén que es un imperativo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Agregó que tiene derecho a una vivienda digna y que no existe en la actualidad otro “remedio” del cual pueda echar mano, pues en el día de hoy se encuentra frente a una sentencia ejecutoriada.

CONSIDERACIONES 1º. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el accionante no elevó el pedimento ante el juez de conocimiento exponiendo los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no presentó la solicitud enderezada a obtener la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2007, omisión que no puede suplirse con la acción de tutela.

En pretérita oportunidad la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí propuesta señaló que “ ( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ”.

(sent. 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01). 2º De otra parte, se advierte como lo indicó el Juzgado accionado, en la tramitación del mencionado proceso no se quebrantaron las normas que regulan la materia, habida cuenta que el préstamo otorgado a la parte ejecutada fue aprobado bajo las reglas de “CRÉDITO CONSTRUCTOR”, pues así se desprende claramente de la lectura realizada a la Escritura Pública No. 2314 de 3 de agosto de 1989 otorgada en la Notaría ….(fols. 58 a 77 cd. 1) mediante la cual se constituyó hipoteca de Construcciones Espacio a favor del Banco Central Hipotecario, hoy liquidado, crédito aprobado para terminar la edificación “Castillo de Puente Largo”.

Por consiguiente, no es absurdo colegir que la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, a que se refiere el quejoso, no se aplica a la modalidad crediticia reseñada. En consecuencia, es manifiestamente improcedente que el accionante pida en esta litis y más en el estadio procesal en que se encuentra ( los bienes hipotecados adjudicados a terceros) la terminación del proceso.

Reiterase que, cómo la finalidad de la disposición acotada que el mismo actor invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. 3º Por lo demás, la actuación surtida dentro del aludido ejecutivo hipotecario está ceñida a las normas que gobiernan esta clase de asuntos.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

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