CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 02 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00080-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ADRIANA ALEJANDRA DÍAZ ARTEAGA, LEIDY MARÍA SUÁREZ OROZCO y JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por el accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, publicó la invitación de selección abierta Nro. 001 de 2005, para proveer mediante concurso los empleos de carrera administrativa que se encontraban en provisionalidad y encargo, o en situación de vacancia definitiva, y que fueren reportados por las entidades.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el Decreto 563 de 2008 creó 8 cargos de profesional especializado con el código Nro. 2028, y luego la C.N.S.C. y la Procuraduría General de la Nación emitieron el 21 de octubre de 2009 la Circular conjunta Nro. 074 en la que instauran la obligación de los representantes legales de enviar “la totalidad de la oferta pública de empleados de carrera OPEC o tenerla ya consolidada” y el 27 de octubre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil expide el Acuerdo Nro. 121 mediante el cual se establece el procedimiento a seguir con relación a ese informe.
Añaden, que los cargos con los códigos de empleo 54633, 54699, 54702, 54705, 54990 fueron previstos por el Ministerio con posterioridad a la apertura de la convocatoria de 2005, por lo tanto no los cobija el efecto retroactivo de la sentencia C-588 de 2009, y no se constituyen en vacantes definitivas para ser incluidas en la fase II, no obstante aparecen publicados en la oferta pública de empleos.
Agregan, que se encuentran impedidos para participar en los cargos que se proponen en la fase II, puesto que se inscribieron para la I, de conformidad con lo establecido en la Circular 5, situación que resulta contradictoria con el literal b, del artículo 28 de la ley 909 de 2004 que preceptúa: “todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, piden, entre otras cosas, que los puestos laborales referidos se excluyan de la convocatoria Nro. 001 a fin que se provean en un futuro y así poder participar en igualdad de condiciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la convocatoria Nro. 001 de 2005 a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil anuncia el proceso de selección para promover por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia de la acción constitucional en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, los peticionarios disponían de la acción de nulidad. LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo, puesto que los actos administrativos a los que se hace referencia no son generales, ni impersonales, ni abstractos ya que afectan directamente sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Agregan, que acuden a la presente acción como mecanismo transitorio, dado que es inminente la posesión en los cargos de los participantes en la quinta aplicación de la convocatoria Nro. 001 de 2005, que conlleva a la pérdida del trabajo y de los encargos de los tutelantes de conformidad con lo establecido en la Resolución 1601 de 2009.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la convocatoria Nro. 001 de 2005 en la que se incluyeron los cargos con código de empleo Nros. 54633, 54702, 54705 y 54990, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad que según los gestores se les ha vulnerado, no demostraron las circunstancias específicas que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.: 2010-00080-01