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T 1100122030002010-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-03-000-2010-00078-01 Se resuelve la impugnación que el accionante interpuso a la sentencia de 9 de febrero de 2010 pronunciada en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, donde denegó la demanda de tutela iniciada por BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Marta Eulalia González de Ospina, en su condición de secuestre.

ANTECEDENTES El convocante solicita la salvaguarda del derecho fundamental a la vivienda digna que juzga atropellado, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Popular S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada ningún pronunciamiento hizo respecto de la petición que radicó el 1º de septiembre de 2008 en donde solicitó que se le hiciera entrega del inmueble cautelado bajo la modalidad de arrendamiento -hecho décimo-; por tanto, pide que la heredad le sea entregada en depósito gratuito mientras dure el trámite del proceso.

La inconformidad que le atribuye a ese proceder la apoya en que la secuestre primeramente nombrada –Marta Herrera Angarita- se había apropiado, en forma ilícita y en detrimento de su patrimonio, de todos los frutos producidos por la heredad, siendo que tenía el deber legal de rendir informes periódicos de la gestión desarrollada y depositarlos a órdenes del juzgado; que, si bien esa auxiliar de la justicia fue relevada del cargo, en respuesta a las varias reclamaciones que elevó sobre el particular, lo cierto era que hasta ahora esa orden ningún efecto jurídico había tenido debido a que la colaboradora relevada continuaba ejecutando actos de poder sobre el bien.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado informó que el 28 de enero del presente año había comisionado al juez civil municipal de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de entrega a favor de la nueva secuestre del inmueble cautelado, como consecuencia de la conducta omisiva de la auxiliar, Herrera Angarita, en entregarlo pese a que fue relevada del cargo y, además, que había dispuesto compulsar copias para que fueran enviadas a la autoridad competente, a efecto de investigar la presunta conducta ilícita de la secuestre Herrera Angarita (fol. 44).

La secuestre accionada admitió estar posesionada del cargo y manifestó no entender porqué el amparo constitucional cuestionaba su proceder si, hasta el momento, el bien objeto de la medida estaba en poder de la auxiliar relevada (fol. 46). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados, para negar las pretensiones formuladas en la queja extraordinaria, sostuvieron que el promotor no había solicitado a la secuestre ni al juzgado que le hiciera entrega en depósito del inmueble secuestrado, por lo que acudir a la tutela directamente en pos de ello era inviable (fol. 49).

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que lo pretendido era que se le permitiera hacer uso de su propia vivienda haciéndosele entrega del bien en depósito gratuito; añadió que esa petición aún no la había formulado, pues el bien estaba en manos de quien hacía más de un año dejó de ser secuestre, pero continuaba ejerciendo el cargo (fol. 3 c-Corte).

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y si tiene como propósito criticar actuaciones judiciales su procedencia se viabiliza sólo cuando incurren en "vía de hecho", es decir, siempre que el argumento esté apoyado en un proceder caprichoso del juez; aunado a ello, también se erige como supuesto imprescindible que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus garantías esenciales, habida consideración que, de ser así, el amparo se torna inviable, porque las formas ordinarias de defensa son las llamadas a ejercitarse para remediar la situación de lesión o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Sometida la actuación procesal objeto de inconformismo en la queja extraordinaria al escrutinio de rigor de esta jurisdicción, encuentra la Sala que la reclamación elevada deviene inviable, por cuanto la conducta omisiva achacada a la autoridad judicial convocada jamás se configuró. En efecto, basta observar la providencia de 1º de diciembre de 2008 (fol. 116) para arribar a tan categórica conclusión, pues en el inciso 2º la juez convocada respondió que “en cuanto a la solicitud del apoderado, corresponde al secuestre la administración del bien”, de donde deviene que la solicitud elevada por el ejecutado el 1º de septiembre de 2008 y que hacía referencia a que estaba “interesado en tomar en arrendamiento el…inmueble para el uso de su vivienda familiar” (fol. 119 c-original) fue contestada. 3.

Entonces, la demora que se le atribuye al estrado convocado en resolver esa precisa petición no es cierta, de ahí que por este motivo la funcionaria ni remotamente alcanzó a cercenar las prerrogativas fundamentales alegadas. 4. Y en lo que atañe a la entrega del bien raíz en calidad de depósito gratuito este mecanismo preferente y sumario también deviene inviable, porque de la revisión del plenario se pudo apreciar que tal pedimento le fue hecho directamente al juez de tutela y que el juzgador natural ningún conocimiento tiene del mismo, siendo tal proceder improcedente, porque sabido es que la autonomía de la jurisdicción constitucional se circunscribe a proteger las garantías superiores, pero nunca a suplantar la función del de conocimiento, por ser a él a quien le compete, dentro de la órbita de sus tareas, resolver todo lo atinente a la controversia que le fue sometida a su composición. 5.

Entonces, frente a ese específico aspecto el promotor podría acudir al despacho convocado y elevar las peticiones, solicitudes y reclamaciones que considere pertinentes, con el propósito de que le sea entregado el inmueble en la condición que a bien considere. 6. En este orden de cosas, la tutela es improcedente y, de paso, impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 11001-22-03-00-2010-00078-01