POMC. Exp. T. No. 2010 00068 – 01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aproabdo en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 0068 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil negó la tutela promovida por Sandra Johana García Ojeda frente al Juzgado Segundo Civil Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juez accionado al proferir providencia de 19 de enero del año en curso, por medio de la cual rechazó por temeridad la petición de amparo constitucional que formuló frente al Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión y "agentes del CAI de las Lomas" de esa misma ciudad. 2.
Expone la peticionaria, como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauró la referida acción de tutela con miras a obtener que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso por los funcionarios antes citados "por presiona r[ a ] " para que hiciera la entrega del inmueble en diligencia practicada el 9 de diciembre de 2009, además para "recuperar [1a] posesión y ser vencida en juicio, posesión arrebatada injustamente, por la V1A DE HECHO en que incurrió el juez de descongestión ".
En igual actuar incurrieron los agentes del CAI del barrio las Lomas (resalta el texto original). 3. Además, acusa al Juzgado accionado por no haber tenido en cuenta los diferentes hechos en que se sustentó cada acción de tutela como tampoco las diversas pretensiones que se invocaron. 4. Por consiguiente, solicita que ordene dar trámite al libelo rechazado por temeridad.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado no presentó argumento alguno, se limitó a remitir copia de todo lo actuado dentro de la acción en mención que hoy ocupa el estudio de la Sala. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el reseñado amparo constitucional, básicamente porque consideró que éste es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, pues en este caso pudo impugnar esa decisión, aunque no esté reguladá por lalegislación que reglamenta esta acción y pudo acudir al recurso de la alzada que prevé la régimen civil adjetivo, atendiendo que se trata del derecho fundamental de " el acceso a la administración de justicia".
CONSIDERACIONES Aunque por regia general esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite, precisamente el previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, conforme al cual únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en su transcurso, la impugnación y la eventual revisión del fallo, así como la consulta de la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, lo cierto es que también ha considerado como excepción de la referida regla, que la acción de tutela es procedente cuando en el diligenciamiento de otra petición de igual naturaleza se ven afectadas las garantías constitucionales que, en todo caso, deben respetarse.
En el asunto bajo estudio, observa la Corte que en pretérita ocasión, el Juez Noveno Civil del Circuito en sede constitucional, consideró improcedente la acción de tutela entonces instaurada por la aquí accionante y Víctor Hugo Hernando Suárez Valbuena frente a los Juzgados 47 y Décimo Civiles Municipales de Bogotá, éste último de descongestión, porque consideró que para la época en que se impetró la acción de tutela aún no había constancia en el expediente de haberse practicado la diligencia de entrega del predio por parte del juzgado de descongestión comisionado, es decir, que a juicio de ese funcionario se trató de una petición prematura, calificación que, como es sabido, presupone que una vez sea removidoplazo o se cumpla la condición que la afecta, el actor puede ejercitar nuevamente su acción. Posteriormente, la accionante formuló una segunda acción tutela frente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá de descongestión y los agentes del CAl del barrio las Lomas, siendo rechazada de plano por temeridad por el Juez Segundo Civil Circuito de Bogotá, quien consideró que "la aquí accionante en pretérita oportunidad había impetrado acción de tutela donde solicitaba la suspensión de la diligencia de entrega en la que alega en el amparo aquí elevado que no se tuvieron en cuenta pruebas que de su parte solicitara, es decir, que el asunto aquí ventilado ya fue debidamente gestionado y decidido bajo la acción de amparo constitucional, y no se trata de un asunto diferente al que aquí se expone, como así lo pretende hacer ver la accionante." En pasada ocasión al resolver acción de tutela semejante a la que ahora es objeto de estudio, sostuvo que: "( ) Por consiguiente, para decirlo en breve: las decisiones que consideran prematura la acción no hacen tránsito a cosa juzgada material, habida cuenta que tienen como soporte una cuestión temporal dilatoria que no obstaculiza su posterior ejercicio, vale decir, cuando se presente la oportunidad debida.
Justamente tal circunstancia acaeció en el presente asunto, pues una vez el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión practicó la diligencia de entrega y la accionante consideró que estaba cumplida la condición que la tornaba intempestiva, razón por la cual podía interponer nuevamente la acción para obtener una decisión de fondo. "Ahora, afirmar que en el sub lite ocurrió la temeridad tipificada en el artículo 38 del Decreto 2651 de 1991, es incorrecto, habida cuenta que se presentó la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conllevó a una verdadera variación de la situación fáctica inicial" (exp.
T 2006-00881-00)". Por lo demás, la causal aducida por la accionada para rechazar in limine la petición de amparo no está expresamente constituida como tal por el ordenamiento. Puestas así las cosas, la Corte concederá el amparo del derecho de "acceso a la justicia" de la peticionaria y para ello, se dejará sin efectos la providencia censurada y en su lugar, se dispondrá que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá proceda a resolver de fondo la referida acción de tutela como lo estime pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia implorado por la accionante. Segundo. Declarar sin efectos la providencia del 19 de diciembre de 2009, emitida por el Juez Segundo Civil Circuito de esta ciudad dentro de la referida acción de tutela. Tercero. Disponer, en consecuencia, que el Juez accionado, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, le de trámite a la aludida tutela, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría envíesele copia de este fallo.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados, y remítase el expediente a la Corte ARINA DIAZ UEDA AVIO MUNAR CADENA WILLI AM NAMÉN VARGAS Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. / CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI L LA