CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por el señor Luis Alberto Bogotá Galarza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, a una vida digna, estabilidad laboral, mínimo vital, buen nombre, acceso a la carrera administrativa, a desempeño de funciones y a cargos públicos y buena fe, solicitó se ordenara a la entidad atacada “publicar la lista de elegibles de los dos cargos de profesional especializados 222, grado 03 identificado con el número 34592 de la Delegada para la Contratación de la Veeduría Distrital en los cuales las dos personas que superamos las pruebas somos únicos aspirantes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en el menor tiempo posible la Comisión Nacional del Servicio Civil confirme la lista” (sic) (folio 15 del cuaderno 1°). Pidió además, que “con el fin de que el amparo sea efectivo y no se lesionen mis derechos, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la confirmación de la lista de elegibles correspondiente al cargo de profesional especializado 222, grado 02, identificado con el número 34594 de la Delegada para la Atención de Quejas y reclamos de la Veeduría Distrital, hasta de tal forma que se preserve la solución de continuidad laboral” (sic) (folio 15).
Como sustento de lo anterior, adujo a folios 11 a 17, que desde el año de 1994 ejerce funciones de manera ininterrumpida en el cargo de profesional especializado 222-02 en la Veeduría Distrital, y con ocasión de la convocatoria 01 de 2005 concursó y aprobó las pruebas correspondientes al nivel “profesional empleos misionales número 62”, folio 11, y en la etapa de escogencia de empleos optó por el de “profesional especializado 222, grado 03”, asignado a la Delegada para la Contratación, el que había sido reservado por cuanto su titular se encontraba amparada por el Decreto 3005 de 2009, es decir, “por el retén social y por ende su cargo no salía a concurso” (folio 12).
Agrega que una vez quien lo ocupaba renunció y quedó vacante el mismo, elevó 4 derechos de petición a la accionada para que éste fuera ofertado sin que esto ocurriera, y en el entretanto, mediante resolución 3162 de 14 de octubre de 2010, se publicó la lista de elegibles, y en su artículo 3 se provee el que actualmente desempeña, lo que le ocasiona un perjuicio por cuanto “el omitir la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado 222, grado 03, identificado con el número 34592 no me permite ocupar dicho cargo y como debo dejar el que ocupo me genera una pérdida de la continuidad laboral y por lo tanto no solo voy a dejar de percibir un salario, sino que también se verá afectadas las prestaciones sociales” (folio 13).
Complementa que en razón de lo anterior, el 25 de octubre de 2010 elevó nuevo derecho de petición a la accionada en el que en forma expresa le requería “expedir en el menor tiempo posible el acto administrativo correspondiente a la lista de elegibles de los profesionales especializados grado 03, empleo número 34592, correspondiente a la Delegada para la Contratación, en que somos únicos aspirantes”, folio 13, sin obtener respuesta hasta la fecha, “es decir, se han trasgredido los términos del derecho de petición ”, folio 13, y en ese orden de ideas, considera que “al omitirse publicar la lista de elegibles en el cargo en el que soy único aspirante se amenazan mis derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo” (folio 14).
En escrito posterior obrante a folio 32 del mismo cuaderno, manifiesta “me permito anexar la respuesta dada por correo electrónico, en forma extemporánea, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual no resuelve mi petición, igualmente adjunto la solicitud enviada a la Comisión, donde continuo reiterándoles la petición original cuya omisión es la génesis de la presente tutela”. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil además de referirse al proceso adelantado, correspondiente a la Convocatoria 001 de 2005, en cuanto al caso concreto del solicitante afirmó que “se encuentra pendiente de verificación de requisitos mínimos, y posterior a ello la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes para consolidar resultados y proceder a publicar la lista de elegibles”, folio 5 el cuaderno del Tribunal, “lo que hace imposible acceder a su solicitud, pues aún no se sabe si el accionante podrá formar parte o no de la lista de elegibles”, folio 6.
Agregó que al derecho de petición le dio respuesta de fondo a través del radicado 31455 de 26 de noviembre de 2010. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida al estimar que "como en este caso se probó que la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la petición del accionante, documento cuyo contenido se ordenó poner en su conocimiento, se sigue que, al margen de que el contenido de la respuesta satisfaga o no sus expectativas, se observa que la omisión en que fincó la conculcación de sus derechos fundamentales se encuentra superada, sustrayéndose consecuencialmente el objeto tutelable” (folio 19).
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la decisión sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 23 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Ciertamente la garantía citada tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional atender la protección en cumplimiento del artículo 23 de la Carta Política. 2.
En este asunto, el promotor de la protección constitucional se duele de que la accionada no haya dado solución a las solicitudes presentadas, tendientes a que en el menor tiempo posible expida el acto administrativo correspondiente a la lista de elegibles de los profesionales especializados grado 03, empleo número 34592, de la Delegada para la Contratación de la Veeduría Distrital.
En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que el derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue contestado, pues además de que la respuesta le fue enviada por correo electrónico, como así lo afirmó el propio accionante en el escrito obrante a folio 32 del cuaderno uno; igualmente le fue remitida por correo certificado y puesta en conocimiento en este trámite por el Tribunal constitucional, folio 15, y así las cosas, en cuanto a la inconformidad del promotor de la acción en relación con la ausencia de una contestación de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la CNSC emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar la misma en el sentido que pretende el interesado. 3.
Así las cosas, para la Sala la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 4. Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00066-01