República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-03-000-2010-00060-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) REF.: 11001-22-03-000-2010-00060-01 Se decide la impugnación interpuesta por Carmen Julia Gamez Acosta contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Sociedad Carbocol S.A., a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al ordenar ladiligencia de remate del bien perseguido en la ejecución que en su contra adelantó la sociedad Carbones de Colombia S.A., Carbocol S.A., como consecuencia del incumplimiento en el pago de un crédito, que fue respaldado por la actora con una garantía hipotecaria, pues en su opinión, la entidad acreedora omitió hacer la reliquidación del crédito conforme a las sentencias de constitucionalidad y las providencias emanadas del Consejo de Estado, sobre créditos de vivienda.
Adujo que la ausencia de reliquidación del crédito, en últimas redundó en un cobro excesivo de la obligación inicialmente adquirida, al paso que, no incluyó los abonos derivados de los abonos mensuales que debían efectuarse con cargo a las cuotas pagadas. Censuró que existe desinterés de la entidad ejecutante en realizar un acuerdo extralegal que facilite saldar el crédito, lo cual muestra su afán de rematar el inmueble hipotecado.
En consecuencia, solicitó que en sede de tutela, se suspenda la diligencia de remate programada para el 28 de enero de 2010; se revoque la providencia que aprobó la liquidación del crédito y en su lugar, se conmine a la entidad ejecutante a que aporte una liquidación que se ajuste al valor realmente adeudado, conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia. 2.
El Juzgado accionado manifestó que en la actuación acusada se han respetado las garantías fundamentales de las partes, se han resuelto los recursos e incidentes planteados por los interesados, de manera que hallándose pendiente de remate el inmueble perseguido "no se puede aducir por la demandada aspectos ya debatidos, o que debieron ser propuestos en oportunidad mediante los recursos previstos en la ley, para su trámite al interior del respectivo proceso ”.
La Nación, Ministerio de Minas y Energía intervino en condición de representante de Carbocol S.A., en liquidación, no obstante, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene participación alguna en el proceso ejecutivo acusado. Precisó que en todo caso, la protección constitucional reclamada es improcedente, en tanto, la actora omitió indicar explícitamente las razones en que funda su inconformidad respecto de la liquidación del crédito, al tiempo que no aprovechó los medios legales idóneos para controvertir ante el juez natural, el debate que ahora plantea en sede constitucional, vgr., el incidente de reliquidación del crédito. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el ampro impetrado con sustento en la falta del requisito de inmediatez, pues la liquidación del crédito fue aprobada mediante proveído de 18 de julio de 2007, excediéndose esa manera, el término que jurisprudencialmente se ha estimado en seis meses, razonable para incoar la acción de tutela.
Además, juzgó que hubo incuria de la actora, que omitió controvertir ante el juez natural, no solo la mentada liquidación sino la sentencia que ordenó continuar la ejecución, oportunidades que irregularmente pretende rescatar a través del presente trámiteconstitucional, al paso que, las sentencias de constitucionalidad en materia de vivienda, cuya valoración echa de menos la actora, no son aplicables al caso, pues — en su opinión - el crédito otorgado no fue de esa naturaleza. 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, y precisó que el a - quo, irregularmente se limitó a revisar si hubo agotamiento de los recursos legales contra las decisiones acusadas, sin analizar la protección reclamada de los derechos fundamentales, lo cual conducirá al irremediable e injusto despojo de su vivienda, - dijo - por falta de acuciosidad de los administradores de justicia. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, debido a la tardanza de la accionante en impetrar el amparo, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela, conforme a la jurisprudencia debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, y en ese sentido se advierte que la liquidación del crédito contra la cual se enfiló la censura, fue aprobada mediante proveído 18 de julio de 2007 y la demanda constitucional data de 22 de enero de 2010.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-200701316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencía pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrán ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable' Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
" Además de lo anterior, hubo desdén de la accionante en procurar la protección de los derechos que alega conculcados en esta oportunidad, pues omitió controvertir el auto que aprobó la liquidación del crédito, así como la sentencia que ordenó continuar la ejecución, razones por cuales, el amparo deviene improcedente en aplicación del artículo 60 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción detutela no está prevista para rescatar oportunidades fenecidas o remediar fallas de gestión procesal.
En esas condiciones, la diligencia de remate del inmueble perseguido dista de configurar el agravio alegado por la actora respecto de sus derechos fundamentales, pues se trata de la conclusión natural de la ejecución acusada. Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA