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T 1100122030002010-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-03-000-2010-00046-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia de 27 de enero de 2010 proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la que se abstuvo de acceder al amparo superior iniciado por LUZ JACQUELINE TARAZONA frente los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Cincuenta y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá, la que se hizo extensiva a Rafael Caicedo Gutiérrez.

ANTECEDENTES La promotora invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la igualdad que estima vulnerados, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por Rafael Caicedo Gutiérrez en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 17 de septiembre de 2009 dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –juzgado cincuenta y nueve civil municipal de Bogotá- de 10 de junio del mismo año en donde aprobó la diligencia de remate allí celebrada.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que la notificación del mandamiento de pago fue practicada en forma irregular, que el oficio a través del cual el juzgado le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la medida cautelar contenía varios errores que hacían inviable su registro, que el a-quo pretermitió dictar providencia en la que declarara aprobado el avalúo dado a la heredad y, para abundar, que el primer aviso de remate contenía yerros insalvables que invalidaban la subasta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal explicó que en la diligencia de notificación de la orden de pago a la demandada se observaron las exigencias que la legalidad requiere y, además, que ésta dejó de proponer las defensas pertinentes (fol. 14); El juez del Circuito dijo que el trámite y las decisiones tomadas se ajustaron a las normas que los regían (fol.18).

El demandante, tras desvirtuar, según su parecer, las alegaciones planteadas por la accionante, pidió la confirmación del fallo atacado (fol. 3 c-Corte). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal negó las peticiones pedidas en la queja tutelar, fundándose en el hecho de que la actuación surtida por los demandados nunca fue caprichosa ni desligada de la normatividad, sino que, por el contrario, estaba ajustada a la ley, tomando en consideración las intervenciones de los sujetos procesales; que el trámite cautelar del inmueble subastado se realizó sin ninguna oposición de la ejecutada, mediante los mecanismos previstos para el efecto; y, añadió, que si bien ésta presentó nulidad por indebida notificación, lo cierto es que ninguna protesta elevó frente a la decisión adversa del juez de la causa (fol. 14).

LA IMPUGNACIÓN La accionante sólo expuso que el fallo censurado estaba alejado de la legalidad (fol. 34). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el presunto agraviado no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional resulta improcedente, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por las autoridades. 2.

En este asunto se muestra ostensible lo inviable del amparo constitucional implorado, por cuanto el mismo comportamiento desidioso adoptado por la demandada dentro de la controversia frente a las actuaciones que aquí reclama cierra cualquier posibilidad de triunfo en sus pretensiones. En efecto, pese a que allí pidió la anulación de todo el trámite apoyada en la irregular notificación de la orden de apremio, finalmente cayó en aquietamiento, pues, a la decisión que rechazó de plano el incidente propuesto ninguna protesta le elevó, lo que conduce a inferir que estuvo conforme con ella; es tardío el reclamo que presenta respecto de los errores que, según ella, persisten en el oficio que informó al Registrador de Instrumentos Públicos la medida cautelar sobre el inmueble, porque en el mismo instante que concurrió a la litis debió advertirlos o formular las defensas pertinentes para que fueran corregidos y no esperar a esta fase del asunto para por la presente vía pretender dejar sin valor lo actuado; y, para abundar en razones, fue tal la negligencia que habiendo tenido la ocasión de alegar la falta de formalidades prescritas para hacer el remate la desperdició, pues pretermitió acudir al resguardo previsto en el artículo 141, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. 3.

Entonces, ante tanta negligencia de la ejecutada dentro de la actuación procesal, el presente mecanismo nunca puede convertirse en tabla de salvación, para revivir las oportunidades que el ordenamiento jurídico le brindó y que fueron derrochadas, porque es bien sabido que en el proceso prevalece el principio de la preclusión, el cual convierte a los términos en perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil). 4.

Sirva lo anterior para inferir que la impugnación no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-000046-01