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T 1100122030002010-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00027-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de enero de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Jonathan Noel Rodríguez Villota frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo promovido en contra suya por José Libardo Quiroga Espitia y sucesores en contra suya, el juzgado en auto de 28 de mayo de 2009 negó la terminación del cobro forzado que solicitó el inicial ejecutante y cedente del crédito, siendo que a pesar de tal acto él sigue vinculado a la actuación como litisconsorte y, por tanto, legitimado para pedir que se termine la ejecución, razón por la cual se le está constriñendo a pagar dos veces la obligación; agrega que contra tal decisión no prosperó el recurso de reposición ni fue concedida la alzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el ejecutado aún no había aceptado como sucesor procesal del inicial ejecutante al cesionario, de suerte que entre éstos existía un litisconsorcio, motivo por el que no había dado curso a la solicitud de terminación, ya que no provenía del demandante primigenio y de los sucesores procesales adquirentes del crédito.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, porque el juzgado en auto de 26 de octubre de 2001 al aceptar la cesión dispuso que en adelante el cesionario ocuparía la posición del demandante, proveído que al no haberse impugnado no podía cuestionarse por vía de tutela, de modo que la providencia atacada por el accionante no era antojadiza ni subjetiva.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento armonioso con su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado al máximo del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, deviene viable la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales vulneradas o que soporten serio e inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su procedencia está sujeta a la falta de otros medios judiciales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.

Del contenido de lo expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección excepcional impetrada en esta causa, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 23 y 24), no encuentra la Corte que el despacho judicial aquí demandado haya incurrido en grave dislate constitutivo de vía de hecho, en la medida en que la interpretación de la situación que se le planteó no luce, prima facie, absurda ni antojadiza, merced a que reflexivamente está afincada en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como en la circunstancia de no haber aceptado de modo expreso el ejecutado que el cesionario sustituyera en el juicio al cedente y primigenio promotor del cobro forzado, entendimiento que, por supuesto, se desprende del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido dicho juzgador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución; de ello se sigue que no hay ningún fundamento atendible para el otorgamiento de la protección extraordinaria aquí deprecada, como en forma acertada fue decidido en el fallo impugnado. 3.

De conformidad con lo anterior, no hay lugar a la intervención del juez constitucional en aquella ejecución, pues esa labor compete únicamente al juzgador natural, en desarrollo de la actividad propia de director del proceso, ya que si fuera de otro modo, en forma abusiva estaría influyendo en el desenvolvimiento del aludido cobro forzado, con serio desvío de los objetivos para los cuales fue instituida la acción de tutela. 4.

Por consiguiente, no resulta próspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00027-01