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T 1100122030002010-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. T–11001-22-03-000-2010-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por Jaime Hernán Machuca Boada contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna y defensa, supuestamente conculcados por el juzgado accionado. El fundamento fáctico de la solicitud se sintetiza como sigue: El señor Machuca Boada adquirió una vivienda por medio de un préstamo hipotecario que le concediera el Banco Davivienda, considera el antes nombrado que el crédito se liquidó por el sistema Upac haciendo impagable la obligación a pesar de que según sus cuentas ha cancelado el valor del inmueble más de cinco veces.

Agregó que el sistema utilizado para liquidar los intereses del crédito hipotecario, es violatorio del artículo 51 de la Carta Política pues se permitió el cobro de los rendimientos a tasas de usura, no se encuentra conforme con la reliquidación del crédito que dentro del proceso censurado presentó la entidad ejecutante. De otro lado, sostuvo que en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 autorizó a los establecimientos de crédito en las operaciones a largo plazo, la utilización de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses de conformidad con la reglamentación que expidiera la Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República); pero dicha reglamentación no se expidió, ni figura en el sistema de amortización definido para ser aplicado en los créditos otorgados para la compra de inmuebles en el año de 1990.

Finalmente, advirtió que en la sentencias C-383 de 1999 y la SU 813 de 2007, la Corte Constitucional reiteró su postura frente a que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a treinta y uno de diciembre de 1999, deben declararse terminados y en casos en que esto no sea posible, se realice la reliquidación del crédito conforme a los pronunciamientos de ese alto Tribunal. 2.

La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el amparo pretendido, recalcando que la demanda se notificó personalmente a los demandados, las excepciones propuestas por ellos se tramitaron y no se puede destacar que faltara actividad del apoderado de la parte demandada, quien no escatimó en recursos, planeamientos e incluso otra acción de tutela por otros hechos, misma que fue desestimada por el Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá. 3.

La Representante legal de Davivienda pidió que se negara la tutela, indicando que el accionante pretende utilizar esta acción como una “tercera instancia”, pasando por alto que en el proceso ejecutivo hipotecario no se ha vulnerado derecho alguno y allí él ha contado con todas las garantías y oportunidades para controvertir las decisiones adversas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, para lo cual trajo a consideración que la accionante dejó escapar las oportunidades para controvertir el fallo y la liquidación del crédito; a ese respecto consideró que la oportunidad para controvertir la sentencia desfavorable a los intereses del accionante, se cifraba en el recurso de apelación, el cual no se tramitó a raíz de una denuncia que presentara el secretario del juzgado accionado, en torno a la falsificación de los sellos oficiales que acreditan la presentación de memoriales y recursos, mencionó el Tribunal que esta situación se desató por medio de otro amparo.

Recalcó el juez constitucional de primera instancia que la pretensión del accionante no puede sustentarse en la Ley 546 de 1999, en los fallos de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, pues el proceso tramitado en contra del quejoso se inició el 4 de Julio de 2003, así, la orden de pago fue establecida en UVRS y no con base el sistema UPAC como lo esgrime el peticionario, de manera que, es imposible adoptar la normatividad y jurisprudencia que cobija a los deudores que incurrieron en mora a 31 de diciembre de 1999.

LA IMPUGNACIÓN El gestor de la acción impugnó la decisión, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, tal y como señaló el a quo, puesto que en el proceso objeto de amparo constitucional el accionante dilapidó la oportunidad para controvertir los argumentos de la sentencia, ello, como el Tribunal informó, fue decidido en otra acción constitucional despachada también en forma desfavorable.

Ahora bien, el impugnante se queja de las resultas del proceso ejecutivo censurado, pero en manera alguna puede concluirse que estuvo desamparado durante su trámite, pues permanentemente fue representado por un profesional del derecho que en términos del despacho accionado actuó de modo acucioso en la interposición de peticiones, recursos, excepciones, y acciones constitucionales.

Por otra parte, el juzgado accionado verificó que el proceso ejecutivo censurado se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, razón por la cual, dejó de aplicar los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, por lo que, advierte la Corte, el trámite de ejecución carece de arbitrariedad.

Rememorase ahora que al juez de tutela no le es dable interferir en las decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, puesto que la interpretación legal y la evaluación probatoria, hacen parte del fuero de independencia de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales endilgada a la funcionaria judicial, por parte del accionante, en consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2010-00026-01 _1202878250.bin