CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100122030002010-00021-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 26 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora BLANCA INÉS PRIETO JAMAICA contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. BLANCA INÉS PRIETO JAMAICA solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la posesión, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso verbal de restitución de cosa vendida promovido por la sociedad AUTO CELESTE LTDA. contra el señor JAIME ESPINOSA. 2. Como fundamento de la acción de tutela la solicitante del amparo señala que en el trámite del indicado expediente, se ordenó la captura del vehículo que se encontraba en su poder de placas BNN 294, medida cautelar que se materializó en el mes de noviembre de 2009 (fl. 6, cdno. 1).
Manifiesta la accionante que adquirió el citado rodante mediante contrato de permuta que celebró con el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA ALDANA, no obstante lo cual, con ocasión de la indisciplina contractual de aquel, al no adelantar el traspaso del automóvil, instauró ante el Juzgado Promiscuo de Arbeláez un proceso ordinario de resolución de contrato (fl. 6, cdno. 1).
En relación con el proceso verbal para el que se pide la protección constitucional, con fundamento en el artículo 948 del Código de Comercio, señala que la restitución de cosa vendida tiene como requisito que el bien se encuentre en poder del comprador, situación que no acaece en el presente asunto, por cuanto ella es una “tercera adquirente de buena fe” (fl. 6, cdno. 1), lo que conlleva a que se configure en una vía de hecho. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se declare sin valor ni efecto el auto de fecha 17 de enero de 2007, por medio del cual se ordenó la inmovilización de automotor (fl. 9, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo tutelar reclamado, ya que “la orden de aprehensión material del rodante dispuesta por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 17 de enero de 2007, no ha sido controvertida al interior del proceso que allí se adelanta”, toda vez que a pesar de otorgar poder a un profesional del derecho, la accionante no se ha hecho parte en el proceso.
Agregó que la actora cuenta con la oportunidad establecida en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la oposición dentro de la diligencia de secuestro del bien, la cual no ha sido practicada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mecanismo no opera en relación con providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el sub examine la Sala encuentra que el tema planteado finaliza en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para el asunto sometido a decisión del juez constitucional la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
Lo anterior por cuanto si está claro que el origen de la presente acción constitucional consiste en la indebida aplicación por parte del juzgado accionado del artículo 948 del Código de Comercio, al ordenar la captura del vehículo que había adquirido la accionante del señor Daza Aldana, sin observar que el bien objeto de tal medida debe encontrarse en poder del comprador, es dable concluir que se trata de un debate que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que, de haberse presentado efectivamente esa particular irregularidad, el interesado debe someter tal problemática a la decisión de los Jueces que impulsaron y definieron el referido asunto, a través de los mecanismos procesales correspondientes.
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a los funcionarios competentes escrito alguno con el propósito de someter a consideración de ellos la particular situación fáctica que edifica la solicitud de protección aquí formulada, para que luego de examinar la viabilidad de esa petición se adopte la decisión que en derecho corresponda, cumple reiterar entonces la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
En suma: como la acción de tutela es subsidiaria, ella procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la tutela operara en forma paralela, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Por consiguiente, es necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00021-01