CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00018-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Cristian Camilo Jacobo Díaz frente al fallo de 27 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, el promotor del amparo solicitó ordenar a la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional el reconocimiento inmediato de la pensión a que tiene derecho con sus retroactivos de ley, desde el momento en que fue desvinculado de dicha institución castrense; y, “consecuencialmente afiliarme a la seguridad social”. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, en síntesis, expuso: El 27 de enero de 2001 fue incorporado al Ejército Nacional en su condición de soldado bachiller siendo calificado apto para prestar el servicio militar, con el 100% de capacidad laboral, luego de habérsele practicado los exámenes de rigor como lo dispone la Ley 48 de 1993. Cumplido el tiempo establecido le realizaron los exámenes correspondientes para la baja, en los que se le dictaminó por parte de los médicos del Ejército Nacional una enfermedad grave en los oídos y problemas en ligamentos de rodilla como consecuencia del entrenamiento a que fue sometido y por un ataque del que fue víctima por grupos al margen de la ley, razón por la cual no se le dio la baja oportuna y se ordenó su reingreso por dos meses y once días para que fuera valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien el 13 de marzo de 2002, mediante acta 672 dictaminó una disminución de su capacidad laboral y de salud de 37%, permanente y no susceptible de recuperación. Contra la decisión de la Junta Médica Laboral interpuso los recursos correspondientes y mediante acta No. 2165 de 13 de diciembre de 2002 la mencionada Junta dictaminó una disminución de su capacidad laboral y de salud del 54%, relativa y permanente no apto para la actividad militar, lo cual le ha impedido conseguir trabajo o adelantar estudios superiores para asegurar su futuro o al menos llevar una vida en condiciones dignas.
En el mes de agosto de 2005, en vista de que el Ejército Nacional no dio respuesta a la solicitud de pensión a la que tiene derecho, se dirigió al Director de Prestaciones Sociales mediante derecho de petición, impetrando, entre otras cosas, la pensión conforme al concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, petición contestada negativamente el 25 de agosto de esa anualidad, por lo que en su sentir se le vulneró el derecho a la igualdad ya que han sido numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que en casos similares ha considerado que quienes han sido disminuidos por incapacidades permanentes del 50% tienen derecho a que se les reconozca la pensión y se les reestablezca la seguridad social, tanto más cuando en su caso la enfermedad que padece es permanente y progresiva y su estado de vida se encuentra deteriorado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión del Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de no conceder la pensión reclamada, no amenazaba el derecho fundamental a la vida o sus conexos, porque al proceso se anexó copia de la resolución emitida en su momento mediante la cual se reconoció a favor del accionante una indemnización ante la disminución de la capacidad laboral, donde se le informó que si no estaba conforme con ella bien podía hacer uso de los recursos legales.
Agregó que de existir una discusión acerca de la real existencia del derecho para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea allí dentro del trámite de un proceso donde se decida si efectivamente existe el derecho reclamado, pues el juez de tutela sin contar con un periodo probatorio amplio y medios de prueba adecuados no puede impartir una orden de pago en materia económica ni revisar el contenido de los actos de la administración. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando que el Tribunal Constitucional para emitir su fallo se basó en las manifestaciones expuestas por el ente accionado sin tener en cuenta el caudal probatorio que hace parte del expediente de tutela donde obran conceptos serios emitidos por funcionarios del mismo Ejército Nacional.
Enfatiza que el Estado debe proteger a quienes obligatoriamente acuden en su defensa, por lo que no solo tienen derecho a la pensión aquellos soldados que son heridos en combate sino también a quienes se le determina incapacidades superiores al 50%, pues en uno y otro caso se les practica los exámenes de admisión por médicos adscritos a la institución militar.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se establece que mediante resolución No. 25622 de 18 de febrero de 2003 el Ejército Nacional reconoció a favor del ahora accionante la suma de $6.887.168,oo por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral en un 37% determinada por la Junta Médico Laboral, según acta 672 de 13 de marzo de 2002, acto administrativo en donde se advirtió al destinatario que contra el mismo procedía recurso de reposición, sin que al parecer hubiera hecho uso de éste, a pesar de que mediante acta 2165 de 13 de diciembre de 2002 se incrementó las disminución de su capacidad laboral a un 54%; y posteriormente frente a derecho de petición formulado el 5 de agosto de 2005, en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia por enfermedad permanente y disminución de la capacidad laboral superior al 50% la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó tal pedimento argumentando que esa pérdida de la capacidad laboral había sido evaluada en el acta 2165 de 13 de diciembre de 2002 “(…) en las tablas A, B, calificadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (fl. 15), por lo que su situación no encuadraba en lo preceptuado en el Decreto 4433 de 2004.
En el anterior contexto, este excepcional mecanismo de protección Constitucional no resulta apropiado para dilucidar lo atinente al reconocimiento o no de los derechos prestacionales reclamados por el accionante, aspecto medular de la queja, porque dada la singularidad del caso y al mediar incertidumbre sobre los mismos, son otras las vías diseñadas para obtener la definición de los derechos en cuestión, a las que el interesado pudo o puede acudir, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia. En idéntico sentido, dada la brevedad y sumariedad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, impide ser utilizada para zanjar asuntos de este linaje que por sus especiales características requieren de otro escenario donde las partes involucradas cuenten con la posibilidad de exponer a espacio sus argumentos, aducir y controvertir pruebas y, en fin, alcanzar solución a sus peticiones y reclamos, mediante el ejercicio adecuado de los procedimientos y vías regulares de defensa previstas por el legislador.
Así las cosas, acertó el Tribunal en su decisión al no conceder el amparo solicitado, razón por la cual se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00018-01