Micelio
T 1100122030002010-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00017-01 Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 27 de enero de 2010, pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección extraordinaria iniciada por Janeth Rodríguez Romero frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES Pretende la promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad que juzga vilipendiados, pues en la ejecución con título hipotecario iniciada en contra suya por el mencionado banco, no se dio cumplimiento al parágrafo 3, artículo 42 de ley 546 de 1999, como tampoco a la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, solicita decretar la nulidad del auto aprobatorio del remate, y de cualquier actuación realizada en contravía de la ley de vivienda para que, en su lugar, se ordene la reliquidación del crédito (fols. 12 y 13).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez solicitó denegar el amparo por improcedente, pues en el trámite no se vulneraron los prerrogativas fundamentales de la actora (fol. 22). Bancolombia S.A. señaló que el pleito se había rituado en legal forma y que, además, la peticionaria contó con los mecanismos idóneos para su defensa (fol. 23 a 27). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada por improcedente, tras inferir que la ejecutada tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad del auto aprobatorio de la almoneda sin que así hubiese procedido; y por otro lado, que la sentencia SU-813 de 2007 no aplicaba en el juicio historiado, ya que el mismo se inició con posterioridad a diciembre de 1999 (fol. 34).

LA IMPUGNACIÓN La reclamante afirmó que en el proceso ejecutivo probó cómo la entidad bancaria le cobró dinero en exceso, abusando de su posición dominante; y que no se estableció el monto de la liquidación del crédito (fol. 3 cdno Corte). CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela tiene como propósito censurar actuaciones judiciales, su viabilidad procede sólo si éstas estructuran lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente absurda e injusta, siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios tuitivos idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber dispuesto o de disponer de ellos, el mecanismo constitucional no tiene espacio, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino por el cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente transgredidos por los enjuiciadores. 2.

Desde ya se evidencia la improcedencia del mecanismo tutelar, debido a que la quejosa no hizo uso de los medios defensivos expeditos que pudo hacer valer frente a la venta en pública subasta del bien gravado, consistentes en el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la misma y la solicitud de invalidez procesal de la licitación, acorde con lo preceptuado en los artículos 141 y 538 del Código de Procedimiento Civil; de suerte que por su inercia dicha decisión cobró ejecutoria ante su mirada complaciente, es decir, a pesar de haber tenido la posibilidad de formular por las vías señaladas la inconformidad que ahora aduce para sustentar la protección constitucional aquí pretendida, de donde se infiere, con lógica, que estuvo satisfecha con la conclusión a que allí se arribó; esta conducta finalizó la posibilidad de reclamar por el presunto quebrantamiento de los derechos en que pudo haber incurrido el despacho convocado.

Recuérdese que la solicitud de amparo no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de guarda establecidos, pues se configura la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 3. En lo que tiene que ver con la discrepancia frente a la reliquidación del crédito, la tutela también resulta inadecuada, porque en el decurso del proceso tuvo la oportunidad de controvertir su monto, y esa ocasión que desaprovechó no puede revivirse mediante este mecanismo, toda vez que conforme lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los plazos y oportunidades señalados por el legislador para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables. 4.

Ahora, de cara a la inaplicación de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, también deviene inviable en el proceso objeto de la queja, pues fue presentado en el año 2003, y ésta sólo extiende su alcance frente a los procesos que a diciembre de 1999 estuviesen en curso. 5. Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00017-01