República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 Ref.: Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00008-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Edilma Londoño Cardona frente el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la jueza accionada en el proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de evitar que el proceso termine con el pago del valor asignado por el perito al bien objeto de expropiación, avalúo que fue tenido en cuenta por la jueza cognoscente. 2.
Su reclamo constitucional está soportado, en apretada síntesis, en que: a) en el Juzgado accionado, previo reparto, fue radicada la demanda de expropiación mencionada; b) en la oportunidad correspondiente, el juzgado designó el perito que debía avaluar el bien de su propiedad objeto de la expropiación; c) la experticia presentada se realizó el 20 de octubre de 2008, en la que se estimó un valor de $76'444.276,00, sin especificar que en él se incluyeron dos cifras, una correspondiente al área privada y otro al área común, lo que indujo a error a la accionante para no protestar en tiempo sobre la equivocación del perito.
El juzgado acusado resolvió la objeción formulada por la parte demandante dentro del proceso en cuestión, quedando en firme el avalúo en $43'345.027,00; decisión que no fue atacada por el abogado de la accionante en debida forma. Agrega que hay una diferencia bastante significativa entre en el precio del bien expropiado y el aprobado por la funcionaria al resolver la objeción, pues el metro cuadrado del bien corresponde tiene un valor superior a dos millones de pesos.
Además, que la resolución que resolvió la objeción no está soportada en un análisis serio. LA SENTENC1A IMPUGNADA El tribunal consideró, que la accionante no hizo uso oportuno de los medios ordinarios de impugnación que tenía a su alcance, pues, de un lado, no le mereció reproche alguno el dictamen rendido por el perito, pero sí fue materia de aclaración, complementación y a su vez objetado por error grave, a solicitud de la parte actora; la funcionaria acusada resolvió la objeción mediante providencia 8 de junio de 2009, en la cual reajustó el "daño emergente" a la suma de $39'017.99 y la "experticia la aprobó" en $43'345.027,00, decisión ésta que fue atacada de manera extemporánea mediante el recurso de reposición, de donde concluyó la improcedencia de la acción de tutela.
Acoto, asimismo, que esta acción constitucional es de carácter excepcional y residual, por lo tanto su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se probó en esta sede. LA IMPUGNACIÓN La parte impugnante insiste en que, el hecho que su abogado hubiese realizado "inoportunas actuaciones" o que el derecho de contradicción acaezca a destiempo, no puede ser argumento para desconocer principios constitucionales, pues la función del "dispensador judicial" no sólo es aplicar mecánicamente los términos, sino realizar una sana critica de los conceptos de "racionalidad y razonabilidad" y para sustentar su discurso trae a colación sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
Por último, precisa que justamente acudió a la tutela como mecanismo transitorio, para que se ordene el "reevaluó" del predio de su propiedad y así seguir teniendo una vida digna junto a su familia conforme la tenían antes de ser expropiada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se infiere, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es evidente que el amparo deprecado deviene impróspero, en la medida que la peticionaria, tal como lo avizoró el Tribunal a-quo, dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho al debido proceso, pues al punto de la providencia que resolvió la objeción al dictamen, eje central de la presente acción, su revisión se frustró por su propia incuria, toda vez que, como quedó registrado, formuló a destiempo el recurso pertinente.
Además, en consideración de la Sala, es inaceptable que la accionante pretenda reabrir un debate concluido en legal forma desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica, bajo el argumento de que "no fue atacado de manera adecuada por mi abogado", aspecto sobre el cual ha dicho la Sala, que esas excusas no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales para hacerlas valer, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a ella misma.
De ahí, que, en el caso sub iudice, deviene improcedente el amparo constitucional reclamado, habida cuenta que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos de defensa que bien pudo ejercitar la accionante para controvertir las irregularidades en que supuestamente incurrió la autoridad judicial acusada. Ahora, si la peticionaria consideraba que la jueza, al admitir la demanda, pasó por alto la supuesta irregularidad de que adolece el avalúo, debió así explicitarlo mediante el recurso de reposición del cual tampoco echó mano para impugnar la decisión; sin embargo ahora se limita a censurar lo atinente al monto que en la experticia se asignó, con el objeto de que el proceso no termine y se entre a reexaminar nuevamente la actuación judicial relacionada con el citado avalúo, sin haber planteado esta inconformidad oportunamente como tampoco después de haberse rendido la experticia. Por lo demás, la sentencia que dirima esa especie de asunto es apelable (artículo 455 ejusdem), medio de defensa que en el caso concreto fue desdeñado también por la accionante, pues, el asunto ya fue fallado y su apoderado no interpuso dicho recurso.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P. O. M. C. Exp.No.2010 00008-01