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T 1100122030002010-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00007-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Eduardo Ortiz Delgado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado en su contra como persona natural y como representante de la Empresa ‘ISMALVID E.U.’ por María Gloria Murillo Reyes; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto las providencias de 23 de enero y 25 de abril de 2007, que atañen al mandamiento de pago, así como la de 29 de mayo de 2009 que denegó la nulidad constitucional planteada, y la de 25 de agosto siguiente que confirmó esta última decisión en segunda instancia; y como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate del predio rural denominado “Dos Quebradas” (fl. 9, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá “cometió un grave error” dentro del aludido juicio, al librar mandamiento ejecutivo en su contra y decretar el embargo y secuestro de un bien de su propiedad, pues los cheques base de la ejecución pertenecen exclusivamente a la cuenta corriente de la empresa INSMALVID E.U. que él representa; empero, no pudo contestar la demanda y proponer excepción alguna porque nunca recibió los citatorios y avisos que le fueron remitidos para notificarle el auto de apremio, como persona natural y como representante de la citada empresa.

Señala al enterarse de la existencia del mencionado trámite, solicitó que se revocara o modificara la orden de pago, pero esta petición fue denegada, por lo que interpuso una tutela que tampoco prosperó por no haberse agotado los mecanismos de defensa en el interior de la actuación, razón por la cual posteriormente formuló incidente de nulidad por indebida notificación, siendo igualmente negada por el juez de conocimiento el 29 de mayo de 2009, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante proveído de 25 de agosto de 2009. 3.

El despacho municipal accionado se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que la negativa de la nulidad alegada por el actor fue una decisión acertada, pues de la revisión del proceso ejecutivo se colige que la notificación del mismo se adelantó siguiendo el trámite previsto en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, y contrario a lo afirmado por el actor “dichos artículos tan sólo imponen la aportación de constancia de la entrega del citatorio y el aviso en la dirección que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o trabajo de quien debe ser notificado personalmente, expedida por la empresa de servicio postal, mas no que dichos documentos sean entregados directamente a la persona a notificar ” (fl. 21, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas, y en especial el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 25 de agosto de 2009, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, que negó la declaratoria de nulidad presentada por el accionante, tras concluir que los “supuestos fácticos sobre los que se edificó, no responden a ninguno de los reclamados por los vicios procesales determinados en el Art. 140 del C. de P. C”, y que la nulidad por la indebida notificación de que se duele el actor “se considera saneada en virtud a que en la primera oportunidad que tuvo el apoderado de proponerla, esto es el 4 de octubre de 2007 no la alegó” (fl. 10, cdno. Corte); decisión que al margen que se comparta por el actor, no puede ser calificada como arbitraria o antojadiza como quiera que se acompasa con lo dispuesto en la normatividad que gobierna las nulidades procesales y la situación fáctica reflejada en el expediente. 4.

Así las cosas, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el fallador de segundo grado, quien atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio concluyó que no se daban los presupuestos para declarar la nulidad solicitada, apreciándose entonces, que la valoración realizada corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, que en este asunto concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se vislumbre la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable a la materia sometida a su composición. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2010-00007-01