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T 1100122030002010-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00002-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de enero de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rodelo Menco frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá fue repartido el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que la sociedad de responsabilidad limitada Juan Gaviria Restrepo & Compañía promoviera en su contra y en la de Edison Rafael Rodelo Menco, litigio en el que planteó excepciones de mérito y solicitó el decreto de una inspección judicial que le fuera negado tanto en primera como en segunda instancia, fungiendo el juzgador querellado como ad quem. 2.2.- Aquel juzgado dictó sentencia contra la que promovió acción de tutela, en principio negada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad y luego revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó proferir otra “ teniendo en cuenta las excepciones y las pruebas obrantes en el proceso ”. 2.3.- Emitido el nuevo fallo, interpuso recurso de apelación remitido a la Jueza 21 Civil del Circuito, quien se abstuvo de tramitarlo y envió el expediente al juzgado accionado para que le fuera abonado por cuanto que ya lo había conocido, por lo que lo recusó. 2.4.- Mediante auto del 13 de mayo de 2009 el juez encartado, de una parte, no aceptó la recusación y, de otra, admitió el medio impugnativo promovido.

Contra esa decisión presentó recurso de reposición, resuelto por proveído de 3 de junio de la misma anualidad, que la mantuvo. 2.5.- Sustentó la alzada y el fallador cuestionado dictó sentencia de segunda instancia el 2 de octubre de 2009, razón por la que enfiló incidente de nulidad que fue rechazado de plano el 5 de noviembre siguiente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene revocar las decisiones proferidas luego de haberse propuesto la recusación, amén de la remisión del expediente, para lo pertinente, al superior funcional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez accionado señaló, luego de historiar las actuaciones adelantadas, en compendio, que el trámite impartido respecto de la recusación promovida se ajusta a legalidad, habida cuenta que no puede perderse de vista que el conocimiento de la apelación contra la sentencia acaeció por virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, siendo que, por demás, después de sustentarla el accionante, dictó sentencia de segunda instancia y rechazó el incidente de nulidad planteado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el proveído materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la inmediatez, al exponer que la queja carece de fundamento como quiera que desde la data en que se adoptó postura judicial, relativamente al tópico de que se duele el actor, esto es, la providencia que resolvió adversamente sobre la recusación propuesta, que es del 13 de mayo del año próximo pasado, y la que la mantuvo por vía de reposición, fechada 23 de junio de la misma anualidad, hasta el momento de instaurarse la presente acción, transcurrieron más de seis meses.

Señaló, a continuación, que si bien omitió el juzgador la remisión del expediente al superior tras rehusar la recusación, tal inobservancia no quebrantó el derecho de defensa puesto que ello no comporta defecto superlativo a conjurar, además que el accionante tampoco puso de presente lo propio cuando actuó después en el litigio, es decir, no empleó el argumento en el proceso sino que buscó invocarlo en sede de tutela cuando ya había pasado el mentado interregno. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó, luego de explicitar el decurso de lo actuado en torno a su queja, que el principio de la inmediatez no puede erigirse superior al hecho de haberse vulnerado el debido proceso, sobre todo cuando las determinaciones más resientes datan de noviembre de 2009.

Aprovechó la oportunidad, además, para pedir que también se revoque la providencia de 9 de noviembre de 2009, que rechazó el incidente de nulidad propuesto frente al fallo de 2 de octubre anterior, definitorio de la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el actor, esto es, la firmeza de la determinación de 13 de mayo inmediatamente anterior, consistente en la no aceptación de la recusación planteada, lo que sucedió el 11 de junio de 2009, fecha en que cobró ejecutoria el auto del día 3 del mismo mes y año que resolvió la reposición interpuesta contra aquella providencia, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Atinente al hecho de solicitarse la revocatoria del proveído de 9 de noviembre del año próximo pasado, basta señalar que el impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00002-01 _1202878250.bin