CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de junio de 2009. Ref.: 11001220300020097-00990-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA EUNECITA MÉNDEZ LARA contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ, MIRYAM ÁVILA DE ARDILA y PABLO I. VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES 1. La accionante presentó solicitud de protección constitucional en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. 2. Relató, como soporte del amparo incoado, que en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cund.) la señora HERMÍNIA RAMÍREZ LÓPEZ demandó a los señores JOSÉ RICARDO RAMÍREZ LÓPEZ, EURIPIDES RAMIREZ LÓPEZ, JULIA ELVIRA RAMÍREZ CASALLAS y MARÍA ETELVINA CASALLAS, con el propósito de obtener la división del inmueble ubicado en la calle 4ª No. 5-21 a 5-29 de ese Municipio.
Agotadas las etapas del respectivo proceso judicial, el funcionario del conocimiento accedió a lo pedido, en virtud de lo cual se practicó el dictamen pericial encaminado a avaluar el inmueble materia del proceso, el cual, sometido a la reglas de la contradicción, quedó “incorporado al expediente mediante auto que aparece dictado en fecha seis (06) de noviembre de 1992” (fl. 64, cdno. 1).
El expediente “quedó sin movimiento o actividad (…) hasta cuando se reanudo con la providencia de 26 de octubre de 2007, en la que se niega la solicitud de un nuevo avalúo con base en que existe un justiprecio en firme con el carácter de inmodificable” (fl. 65), y se dispuso, entonces, realizar la subasta correspondiente, en la que la aquí accionante intervino como rematante, luego de lo cual el mencionado acto de transferencia se aprobó cuando fueron cumplidas las formalidades de rigor.
El Tribunal acusado al resolver la apelación que contra esa determinación interpuso el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, sucesor procesal de tres comuneros, la revocó y ordenó “un nuevo avalúo (…) desconociendo [así] lo dispuesto en el artículo 471 numeral 7º del ordenamiento procesal”, en cuanto que con ese proceder transformó la sustentación del recurso de apelación en la formulación de una demanda que contiene un incidente de nulidad” (fl. 66).
Precisa que la “comparación desprevenida entre los antecedentes enumerados y la decisión tomada (…) revela la infracción de la ley procesal que es de orden público, incurriendo en [la] vía de hecho que [es] materia de enjuiciamiento en esta acción de tutela”, pues, sin “revocar el auto que había declarado en firme” el avalúo anterior, ordenó uno nuevo quebrantando de esa manera los artículos 230 y 243 de la Constitución Política (fl. 68). 3.
Como consecuencia de lo anterior, la solicitante del amparo, en su calidad de rematante del inmueble materia del proceso divisorio arriba reseñado, solicitó conceder la tutela con el fin de disponer “la revisión y consecuente revocatoria del auto de 20 de abril de 2009 ( ) para ajustarlo a derecho” (fl. 70). CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera en aquellos excepcionales eventos en los que la actividad del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar vulnerado. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que el proceder materia de la demanda constitucional presentada no se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, toda vez que la revocatoria del auto que aprobó el remate efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en el interior del referido proceso divisorio derivó, en compendio, de que, acorde con la jurisprudencia constitucional, “es ilógico e inconcebible que se procediera a rematar un bien tomando como base un avalúo practicado en el año de 1992 por valor de $ 25.000.000 dejando de lado lo razonable como es la situación y el valor actual del bien, aunado que por auto de 26 de octubre de 2007, se desestimó el avalúo catastral presentado por el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ LÓPEZ por valor de $137.901.000”, lo que impuso, por tanto, realizar previamente un nuevo peritaje (fl. 61).
Del aparte anteriormente transcrito se evidencia que la decisión materia de la queja constitucional no contraría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que no es posible desconocer que desde la fecha en que se efectuó el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta del predio de propiedad de los comuneros intervinientes en el proceso habían transcurrido más de quince (15) años, lo que imponía proceder como lo determinó el Tribunal, esto es, disponer que previo a programar esa fase procesal se debía efectuar un nuevo trabajo pericial que reflejara las actuales condiciones del bien, en particular, el valor comercial del mismo, y, una vez obtenido dicho guarismo, esto es, contando con dicha base objetiva, proceder a realizar la licitación que es preciso agotar en este tipo de trámites.
Por lo anterior se concluye que la censura constitucional planteada por la accionante no puede prosperar, merced a que no sólo apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que los acusados cerraron de acuerdo con las reflexiones materializadas en la providencias censuradas, las que, cumple destacar, lucen objetivas, razonables y pertinentes frente al caso debatido, sino que, en adición, las consideraciones del Tribunal recogen la jurisprudencia constitucional de esta Sala sobre la materia, pues en reciente ocasión esta Corporación, analizando una situación similar a la acontecida en el asunto sub examine, sostuvo “ que ante un transcurso de tiempo tan prolongado, debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses (…) [tales como], “ la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condómines ” (se subraya).
Luego de lo anterior, la Corte concluyó que “[n]o puede soslayarse que la autoridad judicial arriesgaría su legítimo prestigio y la confianza que la colectividad social le ha depositado, si actúa de manera alejada de la sensatez o de la razonabilidad, particularmente en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones no solo sorpresivas, sino también distantes de los principios que rigen la interpretación de las normas procesales, en virtud de las cuales el juez habrá de tener en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que, además de garantizar el debido proceso y el respeto al derecho de defensa, el juez debe realizar las actuaciones que resulten indispensables para que “se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º del C. de P. C.) ” (Sentencia de 25 de junio de 2008, exp. 2007-00158-02). 3.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la accionante no se presentó, toda vez que la determinación materia de la censura en razonable y se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo que conduce a que se deniegue el resguardo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00990-00